Diario Oficial de Cataluña. ORDEN PRE/335/2003, de 14 de julio, por la que se aprueba la ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.  

 

 

Diario Oficial de Cataluña. núm: 3935 (29/07/2003) 

DISPOSICIONES 

PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD

 

ORDEN PRE/335/2003, de 14 de julio, por la que se aprueba la ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución.

De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria primera del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, los departamentos de Justicia e Interior y de Gobernación y Relaciones Institucionales habían de elaborar y aprobar una ordenanza tipo que será de aplicación a los ayuntamientos que no hayan aprobado la correspondiente ordenanza municipal de adaptación al mencionado Decreto, sin perjuicio de que puedan aprobar posteriormente su propia ordenanza municipal.

La Comisión de Gobierno Local, en su sesión del día 20 de marzo de 2003, ha informado favorablemente de la propuesta de ordenanza municipal tipo.

En consecuencia, de acuerdo con lo que establecen el artículo 62.3 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 12/2001, de 17 de enero,

ORDENO: Aprobar la Ordenanza municipal tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución que figura en el anexo de esta Orden.

Barcelona, 14 de julio de 2003 ARTUR MAS I GAVARRÓ Primer consejero

ANEXO

Ordenanza tipo sobre los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Esta Ordenanza tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones que tienen que reunir los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, así como los de los reservados anexos donde se desarrolla la prestación de servicios de naturaleza sexual, que, de acuerdo con lo que prevé el Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, tienen que ser determinados por los ayuntamientos.

Artículo 2

Servicios de naturaleza sexual

A los efectos de esta Ordenanza se considera prestación de servicios de naturaleza sexual la actividad ejercida de manera libre e independiente por el prestador o la prestadora del servicio con otras personas, a cambio de una contraprestación económica, y bajo su propia responsabilidad, sin que haya ningún vínculo de subordinación por lo que respeta a la elección de la actividad, llevada a término en reservados anexos a las dependencias principales de determinados locales de pública concurrencia.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Están sometidos a esta Ordenanza, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, los locales de pública concurrencia que se describen a continuación, cuando dispongan de reservados anexos a la dependencia principal donde se presten los servicios de naturaleza sexual:

a) Local que dispone de servicio de bar, con ambientación musical por medios mecánicos, sin pista de baile o espacio asimilable.

b) Local que ofrece actuaciones y espectáculos eróticos, y dispone de escenario, con pista de baile o sin ella, de camerino para los artistas actuantes, de sillas y mesas para el público espectador y de servicio de bar.

3.2 No están sometidos a esta Ordenanza los domicilios y viviendas particulares donde se prestan servicios de naturaleza sexual y que no tienen la consideración de locales de pública concurrencia.

Artículo 4

Normativa aplicable

Sin perjuicio de lo que establece esta Ordenanza, los locales a los que hace referencia el artículo 3 quedan sometidos a la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, y demás normativa de desarrollo, al Decreto 217/ 2002, de 1 de agosto, por el cual se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, y al resto de normativa que les sea de aplicación.

CAPÍTULO II

Condiciones de ubicación y acceso

Artículo 5

Prohibición de la prestación en otros locales

5.1 La prestación de servicios de naturaleza sexual únicamente se puede realizar en los lugares habilitados específicamente para esta finalidad, los reservados anexos al local, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 3, y con la obtención previa de la licencia que se regula en los artículos 11 y siguientes.

5.2 Los reservados señalados en el apartado anterior tienen que reunir los requisitos que prevé el artículo 10.

Artículo 6

Distancias y condiciones de ubicación

6.1 La distancia mínima entre dos establecimientos sometidos a esta Ordenanza será de ciento cincuenta (150) metros, medidos sobre el plano de emplazamiento.

6.2 Estos locales no se pueden ubicar a menos de doscientos (200) metros de centros docentes, de aquellos locales de ocio destinados a menores de edad o que por la naturaleza de su actividad comporten la asistencia de menores de edad.

Artículo 7

Acceso

7.1 El acceso a los locales debe efectuarse directamente por la vía pública. El acceso a sus reservados anexos debe efectuarse desde el interior del local principal.

7.2 No está permitido, en el exterior de estos locales, hacer actuaciones tendentes a la captación de personas. Tampoco se admitirán los reclamos publicitarios luminosos o similares explícitos de la actividad que se desarrolla.

Artículo 8

Prohibición de acceso

8.1 Está prohibido el acceso a estos locales a personas menores de edad.

8.2 La prohibición de acceso debe fijarse en un rótulo indicativo en sus accesos, visible desde el exterior y, en su caso, en las taquillas de venta de localidades. El rótulo debe tener un formato mínimo

8.3 El control de la prohibición de acceso a los menores lo ejercerá la persona titular o las personas designadas por esta que efectúen el control de acceso del público al local. Estas personas podrán exigir la presentación del documento nacional de identidad u otro documento justificativo de la personalidad para que acrediten su edad.

CAPÍTULO III

Características de los locales

Artículo 9

Requisitos generales

9.1 Los locales objeto de esta Ordenanza donde, además de la prostitución, se ejerzan otras actividades, deberán cumplir todos los requisitos específicos, legalmente establecidos, correspondientes a cada una de estas.

9.2 Estos locales deben disponer de una área separada e independiente, destinada a vestuarios y servicios de las personas que ejercen la prostitución.

Artículo 10

Requisitos de los reservados anexos

10.1 Los reservados anexos de los establecimientos públicos destinados a la prestación de servicios de naturaleza sexual deben cumplir los requisitos siguientes:

a) La construcción que conforma los reservados tiene que cumplir la normativa general relativa a sobrecargas, estanquedad, aislamientos térmicos y acústicos y de protección contra incendios que es de aplicación en la construcción de habitaciones de establecimientos hoteleros.

b) Dimensiones de los reservados anexos y condiciones higienicosanitarias:

b. 1) La superficie mínima de los reservados anexos, para la habitación y el baño, será de seis (6) metros cuadrados.

b. 2) La altura mínima será de doscientos cincuenta (250) centímetros.

b. 3) Tanto los paramentos, como el equipamiento y el mobiliario deberán ser de limpieza y desinfección fácil.

b. 4) El espacio destinado al baño debe ser independiente, de superficie no inferior a tres (3) metros cuadrados, con paredes embaldosadas hasta el techo, y dotado de lavabo, sanitario y de ducha o de bidet. Ha de estar dotado de agua sanitaria fría y caliente.

b. 5) Tanto la habitación como el local de baño tendrán ventilación natural o forzada.

10.2 Los anexos de los locales no podrán ser destinados a un uso diferente del autorizado.

10.3 Los reservados regulados en este artículo tienen que ser limpiados y desinfectados adecuadamente tras cada utilización. Esta limpieza y desinfección se debe hacer constar en una hoja visible a la entrada de la unidad.

CAPÍTULO IV

Licencia de los locales donde se ejerce la prostitución

Artículo 11

Obligatoriedad de la licencia

11.1 Los locales donde se presten servicios de naturaleza sexual deben disponer de la correspondiente licencia municipal específica para realizar este tipo de actividad, con la cual el local acredita que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente.

11.2 Además de la licencia a la que hace referencia el apartado anterior, el local debe disponer, cuando sea procedente, de las otras autorizaciones y licencias exigidas por la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 12

Solicitud de la licencia

Las solicitudes de licencia municipal se tienen que presentar al ayuntamiento junto con la documentación siguiente:

a) Un plano de emplazamiento a escala 1: 1.000, en el que se indiquen los locales públicos existentes en un radio de doscientos (200) metros desde la proyección a la línea de la fachada de cualquier punto del establecimiento, con indicación de sus respectivos nombres comerciales y de las actividades que se desarrollan.

b) Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que establece para los reservados anexos al artículo 10 de esta Ordenanza.

c) Documentación acreditativa de dar cumplimiento a la normativa vigente sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.

d) Documentación acreditativa del cumplimiento de los servicios sanitarios que establece el artículo 21 de esta Ordenanza. e) Horario del local. f) Copia del contrato del seguro de responsabilidad civil. g) Contrato con una empresa de seguridad privada.

Artículo 13

Procedimiento de otorgamiento

El otorgamiento de la licencia municipal específica para los locales donde se presten servicios de naturaleza sexual se rige por la normativa sobre licencias y autorizaciones que establece el Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio.

Artículo 14

Intransmisibilidad

La licencia municipal específica para la prestación de servicios de naturaleza sexual no es transmisible.

Artículo 15

Caducidad de la licencia

15.1 El acto de otorgamiento de la licencia debe fijar el plazo de iniciación y de interrupción máxima de la actividad autorizada.

15.2 El plazo de iniciación no puede exceder de 6 meses y el plazo máximo de interrupción de la actividad no puede exceder de 3 meses. Transcurridos estos plazos sin iniciar o retomar, respectivamente, la actividad, será necesario solicitar nuevamente la licencia para poder prestar los servicios correspondientes.

Artículo 16

Duración de la licencia

16.1 La licencia específica para la prestación de servicios de naturaleza sexual tiene una validez máxima de 5 años. Transcurrido este plazo es necesario pedir una nueva licencia para poder seguir prestando la actividad, de acuer do con los requisitos y los trámites que prevé esta Ordenanza.

16.2 Es necesario también pedir nueva licencia en el supuesto que varíen las circunstancias que determinaron el otorgamiento.

Artículo 17

17.1 La implantación de cualquier nueva formula de prestación de servicios de naturaleza sexual en un establecimiento preexistente se entiende como ampliación de este, por lo cual necesita una nueva licencia de apertura y en su caso, de actividad con incidencia ambiental.

17.2 De conformidad con el punto anterior, cuando se trate de un establecimiento que se encuentre en situación de fuera de ordenación, según la ordenanza municipal correspondiente o de la normativa urbanística aplicable, no se podrá autorizar la mencionada ampliación.

Artículo 18

Actividad de prostitución sin licencia

En el ámbito de sus competencias respectivas, los alcaldes o los delegados territoriales deben proceder al cierre de los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución que no tienen la correspondiente licencia. Asimismo, la autoridad municipal puede ordenar, de manera cautelar, el cese de la actividad de prostitución no amparada con la pertinente licencia municipal en el marco del correspondiente expediente sancionador.

La sanción es independiente de las medidas cautelares que proceda adoptar para el restablecimiento de la legalidad. Cuando, por hacer efectivas estas medidas, fuese necesario cesar la actividad, se podrá proceder al cierre del establecimiento.

Artículo 19

Anulación y revocación de la licencia

19.1 Es procedente la anulación de la licencia cuando el titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables, de acuerdo con lo que prevé el artículo 88 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales, aprobado por el Decreto 179/1995, de 13 de junio.

19.2 Igualmente es procedente revocar la licencia por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron el otorgamiento o por sobrevenir otras circunstancias nuevas en los términos que prevé el artículo 88 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.

19.3 También se revocará la licencia en el supuesto de que las personas titulares de esta u otras personas por cuenta suya realicen actuaciones contrarias a la voluntad de las personas que ejercen la prostitución, o bien muestren conductas que lesionen el derecho a su integridad física o moral o a su dignidad.

19.4 El expediente para dejar sin efecto la licencia se debe tramitar de acuerdo con lo que establece el artículo 88 del Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales.

CAPÍTULO V

Otras condiciones

Artículo 20

Servicios de vigilancia

20.1 Los locales objeto de esta Ordenanza deben disponer, como mínimo, de un o una vigilante de seguridad durante todo su horario de funcionamiento. A partir de 50 personas de aforo deben disponer de un o una vigilante más y, en lo sucesivo, uno o una más por cada fracción de 50 personas.

20.2 Las funciones de los o las vigilantes de seguridad son las que establecen la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada, y el Real decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de seguridad privada.

Artículo 21

Servicios sanitarios

21.1 Las personas que presten los servicios de naturaleza sexual deben estar sujetas a las medidas de control sanitario de tipo preventivo y asistencial contenidas en los programas de atención dirigidos a la prevención de enfermedades de transmisión sexual. Las personas titulares de los locales de pública concurrencia sometidos a esta Ordenanza son directamente responsables de cumplir este requisito.

21.2 En los locales se tiene que garantizar a todas las personas usuarias el acceso a preservativos, debidamente homologados y con fecha de caducidad vigente, que se pueden entregar personalmente o mediante máquinas expendedoras. En el interior de los locales se tiene que fijar, en lugar perfectamente visible para las personas usuarias, un rótulo advirtiendo que el uso del preservativo es la medida más eficaz para prevenir las enfermedades de transmisión sexual, incluyendo el sida.

Artículo 22

Seguro de responsabilidad civil

La persona titular del local de pública concurrencia debe concertar un contrato de seguro que cubra el riesgo de responsabilidad civil por daños a terceros sin establecer ningún sublímite y por las cantidades que se indican a continuación según el aforo del local:

a) Aforo hasta 50 personas: póliza de mínimo 300.507 euros.

b) Aforo de 50 a 100 personas: póliza de mínimo 601.013 euros.

c) Aforo de más de 100 personas: póliza de mínimo 901.619 euros.

Artículo 23

Horarios

El horario de apertura será a partir de las 17 horas. El horario de cierre será hasta las 4 horas. La noche de los viernes, sábados y vísperas de festivos la hora de cierre se puede prolongar una hora.

Artículo 24

Inspección

La inspección y vigilancia de los locales regulados por esta Ordenanza corresponde a la policía de la Generalidad-mozos de escuadra, de acuerdo con el Decreto 226/1991, de 14 de octubre, por el cual se regula el ejercicio de las competencias de la Generalidad en materia de espectáculos y el Servicio de Inspección de Espectáculos. Corresponde, asimismo, a los cuerpos de policía local correspondientes y al resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, sin perjuicio de las funciones asignadas a los técnicos y técnicas competentes por razón de la materia.

CAPÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 25

Norma general

El incumplimiento del que establece esta Ordenanza será sancionado de acuerdo con lo que prevé la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, y lo que disponga la normativa municipal sobre esta materia.

Artículo 26

Competencia para sancionar

Los órganos competentes por sancionar el incumplimiento de lo que establece esta Ordenanza son los que establece el artículo 31 de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, así como los alcaldes con respecto al incumplimiento de la normativa municipal sobre esta materia, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de la Generalidad de Cataluña en materia sanitaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cuando se soliciten dos licencias para instalar locales de pública concurrencia para ejercer la prostitución, con una distancia entre sí inferior a la señalada en el artículo 6 punto 1 de la Ordenanza, para la obtención de la licencia tendrá preferencia la solicitud que se haya presentado con anterioridad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

1. De acuerdo con lo que establece la disposición transitoria segunda del Decreto 217/2002, de 1 de agosto, por el que se regulan los locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza o de la ordenanza municipal correspondiente los titulares de los locales deben solicitar al ayuntamiento la adaptación de las respectivas licencias a lo que establece el citado Decreto o la respectiva ordenanza.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la correspondiente ordenanza, emÇayuntamiento revisará las licencias concedidas con anterioridad para adaptarlas a las prescripciones que establece el Decreto 217/2002, de 1 de agosto, y la Ordenanza, tanto por lo que respecta a la denominación de la actividad como a las características y condiciones del local.

3. Los ayuntamientos comunicarán a las correspondientes delegaciones territoriales del Gobierno de la Generalidad las resoluciones relativas a las licencias de estos locales.

Segunda

1. Los establecimientos que, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, no cumplan con la distancia mínima a que se refiere el punto 1 del artículo 6 podrán, no obstante, obtener la correspondiente licencia si cumplen el resto de requisitos establecidos en la Ordenanza. El titular del establecimiento debe solicitar la licencia en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza.

2. En los supuestos en que, o bien no se solicite la mencionada licencia en el plazo indicado, o bien se haya denegado esta, el ayuntamiento correspondiente procederá al cierre del local.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza entrará en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el DOGC.

 

 

 

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