Bélgica: 3 DE MAYO DE 2024. – Ley que establece disposiciones en materia de trabajo sexual bajo contrato de trabajo

3 DE MAYO DE 2024. – Ley que establece disposiciones en materia de trabajo sexual bajo contrato de trabajo (1)

https://www.ejustice.just.fgov.be/eli/loi/2024/05/03/2024202750/moniteur

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FELIPE, rey de los belgas,
A todos, presentes y futuros, hola.
La Cámara de Representantes ha adoptado y sancionamos lo siguiente:

CAPÍTULO 1. – Disposiciones generales

Articulo 1. Esta ley regula una materia a que se refiere el artículo 74 de la Constitución.

Art. 2. Para la aplicación de esta ley, nos referimos a:
1° Trabajo sexual: la realización de actos de prostitución en ejecución de un contrato de trabajo de trabajador sexual;
2° empleador: persona jurídica autorizada de conformidad con las disposiciones de esta ley que emplea a uno o más trabajadores sexuales en virtud de un contrato de trabajo de trabajador sexual;
3° trabajador sexual: la persona que se compromete, a cambio de una remuneración, a realizar trabajo sexual en ejecución de un contrato de trabajo de trabajador sexual;
4° contrato de trabajo de trabajador sexual: el contrato por el cual un trabajador sexual se compromete a realizar trabajo sexual a cambio de una remuneración bajo la autoridad de un empleador mencionado en el 2°;
5° organización representativa de los trabajadores: las organizaciones interprofesionales de trabajadores representadas en el Consejo Económico Central y en el Consejo Nacional del Trabajo y las organizaciones profesionales e interprofesionales afiliadas a dicha organización interprofesional o que forman parte de ella;
6° persona de referencia: persona designada por el empleador para estar a disposición de la persona que ejerce el trabajo sexual y garantizar que el trabajo sexual se organice de manera segura.

Art. 3. El contrato de trabajo de trabajadora sexual es un contrato de trabajo en el sentido de la ley de 3 de julio de 1978 sobre contratos de trabajo.
Se aplican todas las disposiciones de la legislación laboral y de seguridad social, salvo las excepciones previstas por esta ley.

CAPÍTULO 2.- Disposiciones relativas a la legislación laboral

Art. 4. Sólo los adultos pueden celebrar un contrato de trabajo como trabajador sexual. Está prohibido hacer o permitir que menores de edad trabajen o hacer o permitir que realicen actividades como trabajadoras sexuales.

Arte. 5. El trabajo sexual no puede ser realizado por una persona con condición primaria de estudiante. El trabajo sexual tampoco puede realizarse bajo un contrato de trabajo flexible, ni como trabajador eventual.
El trabajo sexual en forma de trabajo a domicilio sólo es posible bajo las siguientes condiciones acumulativas:
a) el Rey fija las condiciones que deben respetarse en materia de seguridad, salud, bienestar y calidad del trabajo de las personas que ejercen el trabajo sexual;
b) al respecto se celebre en la comisión paritaria competente un convenio colectivo de trabajo hecho obligatorio por el Rey, que regule al menos los puntos siguientes:
– la forma de organizar el control de las leyes sociales en el país;
– cómo registrar el tiempo de trabajo;
– la intervención del empleador en los gastos soportados por el trabajador;
(c) la persona que ejerce el trabajo sexual acepta voluntariamente realizar trabajos en su domicilio.
El contrato de trabajador sexual a que se refiere el punto c) se hará constar por escrito y sólo podrá celebrarse por un período renovable de seis meses. El acuerdo deberá darse expresa y previamente antes del plazo cubierto.
Un empleador tiene prohibido poner a un trabajador sexual contratado por él a disposición de un tercero que utilice los servicios de este trabajador sexual y que ejerza sobre él cualquier parte de la autoridad que normalmente corresponde al empleador.

Art. 6. El contrato de trabajo del trabajador sexual deberá establecerse por escrito para cada trabajador sexual individualmente, a más tardar cuando comience la ejecución de su contrato y mencionar el número de aprobación del empleador previsto en el artículo 15, apartado 2, de esta ley.
Una copia del contrato a que se refiere el apartado 1 deberá conservarse, ya sea en formato papel o en formato electrónico, en el lugar donde pueda consultarse el reglamento de trabajo en aplicación del artículo 15 de la ley de 8 de abril de 1965, por la que se establece el reglamento de trabajo.

Art. 7. § 1º. En ningún momento se podrá obligar a una trabajadora sexual a realizar ningún acto de prostitución. Como parte de la ejecución del contrato de trabajo de la trabajadora sexual, la trabajadora sexual tiene derecho, en cualquier momento, a rechazar las relaciones sexuales con un cliente o la realización de ciertos actos sexuales, a cesar o «interrumpir la actividad sexual o imponer sus propias condiciones». sobre la actividad o acto sexual. El ejercicio de este derecho no puede considerarse como un incumplimiento del contrato de trabajo por parte de la persona que ejerce el trabajo sexual. No se pueden atribuir consecuencias negativas al ejercicio de este derecho para el trabajador sexual.
§ 2. En el ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere el apartado 1, el trabajador tiene derecho a ausentarse del trabajo, manteniendo su remuneración normal. La retribución normal por esta ausencia se calcula de conformidad con la legislación relativa a los días festivos.
§ 3. Sin perjuicio de los procedimientos existentes en virtud de las normas relativas al bienestar de los trabajadores durante el desempeño de su trabajo y del Código Social Penal, si el trabajador sexual ha hecho uso del derecho a negarse a tener relaciones sexuales con una cliente o realizar determinados actos sexuales más de diez veces en un período de seis meses, el empresario o trabajador sexual tiene la posibilidad de solicitar la intervención del servicio designado por el Rey. Este servicio examina el cumplimiento por parte del empresario de las disposiciones relativas al bienestar en el trabajo y escucha a las partes interesadas. La persona que ejerce el trabajo sexual puede ser asistida por una persona de su elección.
§ 4. Cuando existan indicios concretos de que su seguridad o integridad serán perjudicadas por un acto de exposición, el trabajador sexual tiene derecho a negarse a realizar este acto.
§ 5. El empleador no puede adoptar una medida desfavorable contra el trabajador sexual que ejerce el derecho mencionado en los párrafos 1 o 4, excepto por razones ajenas al ejercicio de este derecho.
Cuando el empleador adopte una medida adversa contra el trabajador sexual en cuestión dentro de un período de seis meses a partir del ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 o 4, corresponderá al empleador demostrar que la medida adversa ha sido adoptada por razones que son ajenos al ejercicio de este derecho.
La carga de la prueba de estos motivos recae en el empleador. A petición de la trabajadora sexual, el empleador le notifica por escrito.
Si la razón dada en apoyo de la medida desfavorable no cumple con las disposiciones del párrafo 1, o en ausencia de una razón, el empleador que tomó la medida deberá pagar a la trabajadora sexual una compensación equivalente a cualquiera de las sumas globales correspondientes a seis meses de remuneración bruta, es decir, el daño realmente sufrido.
La compensación a que se refiere el apartado 4 queda excluida de la base para el cálculo de las contribuciones a las OSNE.
§ 6. El empleador no podrá emprender ninguna acción tendiente a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo contra el trabajador sexual que ejerza el derecho mencionado en los párrafos 1 o 4, salvo por causas ajenas al ejercicio de este derecho.
Cuando el empleador realice un acto tendiente a rescindir unilateralmente el contrato de trabajo durante un período de seis meses después del ejercicio del derecho mencionado en el párrafo 1 o 4, corresponde al empleador probar que el despido se realizó por causas ajenas al ejercicio de este derecho.
La carga de la prueba de estos motivos recae en el empleador. A petición de la trabajadora sexual, el empleador le notifica por escrito.
Si el motivo invocado en apoyo del despido no se ajusta a las disposiciones del apartado 1 o en ausencia de motivo, el empleador pagará una indemnización global equivalente a seis meses de salario bruto, sin perjuicio de la indemnización debida al trabajador de el sexo en caso de extinción del contrato de trabajo.
Para la aplicación de este apartado, se considerará cualquier acto del empresario al final de este período que tienda unilateralmente a poner fin al contrato de trabajo y para el cual se hayan adoptado medidas preparatorias durante este período. Tomar medidas preparatorias también significa tomar la decisión de despedir.
La compensación a que se refiere el apartado 4 queda excluida de la base para el cálculo de las contribuciones a las OSNE.

Art. 8. La persona trabajadora sexual tiene derecho a rescindir el contrato de trabajo como trabajadora sexual sin previo aviso ni compensación.
Para la aplicación de la normativa de desempleo se tiene en cuenta la naturaleza específica del trabajo sexual.
Además, nadie puede ser obligado a aceptar realizar trabajo sexual.

Art 9. En caso de retirada de la autorización a que se refiere el capítulo 4 de esta ley, el trabajador tiene derecho a una indemnización por el preaviso pagado por el empresario de conformidad con lo dispuesto en la ley de 3 de julio de 1978 sobre contratos de trabajo.

CAPÍTULO 3.- Obligación de designar una persona de confianza

Art. 10. El empleador que emplee trabajadoras sexuales deberá designar una o más personas de su confianza, cualquiera que sea el número de trabajadores empleados, de conformidad con las condiciones y procedimientos a que se refiere el artículo 32sexies de la ley de 4 de agosto de 1996, relativa a las trabajadoras sexuales. bienestar de los trabajadores en el desempeño de su trabajo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 32sexies, § 2, apartado 3, de la citada ley de 4 de agosto de 1996, al menos una de estas personas de confianza forma parte del personal del empleador, si éste emplea a 20 o más trabajadores.

CAPÍTULO 4.- Obligación de obtener aprobación previa para los empleadores que emplean trabajadoras sexuales

Sección 1. – Principios

Art. 11. Sólo los empleadores que hayan obtenido aprobación previa de conformidad con lo dispuesto en este capítulo están autorizados a emplear trabajadoras sexuales.

Art. 12. No comete delito de proxenetismo en el sentido del artículo 433quater/1, apartado 1, primer guión, del Código Penal, el empresario autorizado que emplee a una o más trabajadoras sexuales en virtud de un contrato de trabajo sexual, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y sus órdenes de desarrollo.

Art. 13. Si un empleador aprobado de conformidad con las disposiciones de este capítulo y sus órdenes de desarrollo ya no cumple las condiciones necesarias para ser aprobado o no cumple de cualquier manera con las disposiciones de esta ley, la aprobación podrá ser suspendida o retirada por los ministros. responsables de Justicia y Trabajo, actuando conjuntamente para este fin. A este respecto, el Rey podrá determinar términos más precisos en cuanto a la forma de proceder. La suspensión o retirada de la homologación también podrá ser pronunciada por los juzgados y tribunales laborales.
Sección 2.- Condiciones de aprobación

Art. 14. Para ser aprobado como empleador en el sentido de esta Ley, deberán cumplirse acumulativamente las siguientes condiciones:
1° el empresario esté constituido como una persona jurídica que tenga la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, con exclusión de las sociedades unipersonales, de sociedad cooperativa o de ASBL. Las personas físicas no podrán en ningún caso obtener dicha aprobación;
2° el empresario deberá tener una sede social o una oficina operativa situada en Bélgica;
3° el administrador deberá estar claramente identificado mediante su apellido, nombre y número de registro nacional. El empleador está obligado a informar de todos los cambios de director(es) a la administración designada por el Rey;
4° los directores no pueden haber sido condenados como autor, coautor o cómplice, en Bélgica o en el extranjero, a una pena correccional o penal principal, incluso con una pena suspendida, consistente en prisión, multa, pena de trabajo, vigilancia electrónica o libertad condicional independiente, por uno de los delitos tipificados en:
a) Libro II, Título VII, Capítulo V, del Código Penal, sobre voyeurismo, difusión no consentida de imágenes y grabaciones de carácter sexual, atentados al pudor y violación;
b) el libro II, título VII, capítulo VI, del Código Penal, sobre corrupción de jóvenes y prostitución;
c) el libro II, título VIII, capítulo I, del Código Penal, sobre homicidio, lesiones corporales intencionales, tortura, tratos inhumanos y tratos degradantes;
d) Libro II, Título VIII, Capítulo I/1, del Código Penal, relativo a los delitos que afectan la integridad sexual, el derecho a la libre determinación sexual y las buenas costumbres;
e) libro II, título VIII, capítulos IIIbis, IIIbis/1, IIIter, IIIter/1 y IIIquater del Código Penal, relativos a la explotación, la mendicidad, el abuso de la prostitución, la trata de seres humanos, el tráfico de órganos humanos, el abuso de la vulnerabilidad de otros al vender, alquilar o poner a disposición bienes con miras a obtener un beneficio anormal;
f) el libro II, título VIII, capítulo IV, del Código Penal, sobre los ataques a la libertad individual y a la inviolabilidad del domicilio, cometidos por particulares;
g) el libro II, título IX, capítulo I, del Código Penal, sobre hurto y extorsión, con excepción de los artículos 461 y 463;
h) el libro II, título IX, capítulo II, del Código Penal, en materia de fraude.
Para poder comprobar la condición prevista en este punto, los administradores deberán presentar a la autoridad que expide la aprobación un extracto de antecedentes penales con una antigüedad inferior a tres meses, de conformidad con el artículo 596, apartado 1, del Código de investigación Criminal.
5° los estatutos de la empresa o asociación deberán indicar expresamente que se respetarán todos los derechos y libertades de los trabajadores sexuales que emplea, en particular los previstos por esta ley y en particular los siguientes derechos y libertades:
a) en ningún momento se podrá obligar a la trabajadora sexual a realizar ningún acto de prostitución;
(b) el trabajador sexual puede rechazar a una persona como pareja sexual;
(c) la trabajadora sexual podrá rechazar actos sexuales;
(d) en cualquier momento, la trabajadora sexual puede detener o interrumpir la actividad sexual;
e) la persona trabajadora sexual puede imponer sus propias condiciones a la actividad o acto sexual.
Sección 3.-Procedimiento de aprobación

Art. 15. La aprobación la conceden los Ministros responsables de Justicia y de Trabajo, actuando conjuntamente al efecto.
Se asigna un número de aprobación al empleador.
El Rey establecerá las modalidades prácticas relativas a la presentación y tramitación de dicha solicitud de aprobación.
Cualquier decisión de aprobar, retirar o suspender la aprobación se notifica inmediatamente a las administraciones designadas por el Rey.
El Rey podrá determinar los términos de esta notificación.
Cada año, la administración designada por el Rey comunica al comité paritario responsable de los trabajadores sexuales la lista de empleadores autorizados.

Art. 16. Para tomar su decisión, los Ministros que tienen entre sus competencias Justicia y Trabajo consultan previamente, al menos, al fiscal del Rey y al auditor laboral competente del lugar o lugares en los que se encuentra situada una unidad de establecimiento para la que se presenta la solicitud de aprobación. se presenta.

Art. 17. Durante el período de acreditación, además de las condiciones de acreditación previstas en el apartado 14, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1° el empresario no puede delegar en los subcontratistas el ejercicio de la potestad empresarial y las obligaciones que le incumben respecto de las personas que ejercen actividades de trabajo sexual;
2° ni los administradores ni el personal de dirección y de control podrán haber sido condenados como autor, coautor o cómplice, en Bélgica o en el extranjero, a una pena correccional o penal principal, incluso acompañada de una pena suspendida, consistente en prisión, multa , pena de trabajo, vigilancia electrónica o libertad condicional independiente, por uno de los delitos previstos en el artículo 14, apartado 1, 4°;
3° el empresario debe garantizar la disponibilidad de una persona de referencia de forma continua durante toda la duración de los servicios;
Las modalidades mediante las cuales se puede contactar a la(s) persona(s) de referencia se indican por escrito y se comunican a la persona que ejerce el trabajo sexual.
4° el empleador debe respetar el derecho laboral, el derecho de seguridad social, el derecho de sociedades, el derecho comercial y fiscal, así como los convenios colectivos de trabajo en vigor y las normas relativas al empleo de trabajadores extranjeros;
5° El empresario deberá garantizar que cada habitación del establecimiento donde se realiza el trabajo sexual esté equipada con un botón de emergencia, así como que la persona que ejerce el trabajo sexual disponga de un botón de emergencia móvil, que le conecte inmediatamente con la persona de referencia, cuando. la trabajadora sexual realiza trabajos fuera de las instalaciones del establecimiento;
6° el empleador deberá garantizar el acceso a los locales a las organizaciones sociomédicas que funcionen independientemente del empleador y que estén orientadas al bienestar de los trabajadores, así como a las asociaciones profesionales de trabajadores sexuales, incluidas las organizaciones representativas de los trabajadores.
El Rey establece condiciones adicionales en términos de seguridad, salud, bienestar y calidad del trabajo para los trabajadores sexuales, que complementan las condiciones enumeradas en el apartado 1. Estas condiciones adicionales de aprobación deberán contener al menos los siguientes elementos:
– las dimensiones mínimas del local y las condiciones higiénicas específicas que deben respetarse en él;
– obligaciones de mostrar información sobre números de emergencia, datos de contacto de organizaciones representativas de los trabajadores y organizaciones de apoyo y recomendaciones sobre sexo seguro;
– el número máximo de trabajadores sexuales en función del número de habitaciones;
– las condiciones para verificar la identidad de los trabajadores sexuales presentes;
– el recordatorio de que el empresario es siempre responsable de lo que sucede dentro de su establecimiento.

Art. 18. § 1. Para la aplicación de esta ley, las categorías de personas afectadas por el tratamiento de datos personales son:
(a) administradores;
b) personal de dirección y supervisión.
§ 2. Las categorías especiales de datos tratados por esta ley son:
a) para los administradores: su apellido, nombre, número de registro nacional y extracto de sus antecedentes penales;
b) para el personal de dirección y supervisión: su apellido, nombre, número de registro nacional y extracto de antecedentes penales.
Apartado 3. Estos datos se utilizan en el marco del examen de la solicitud de aprobación y del cumplimiento de las condiciones que deben respetarse para emplear trabajadores sexuales en la actividad autorizada.
§ 4. Las categorías de destinatarios de estos datos son las autoridades mencionadas en el contexto del examen de la solicitud de aprobación y del cumplimiento de las condiciones que deben respetarse para contratar trabajadores sexuales en la empresa autorizada.
§ 5. Salvo disposición en contrario de leyes específicas, estos datos se conservan durante el período de aprobación y hasta un año después de finalizar la aprobación.

CAPÍTULO 5.- Seguimiento

Art. 19. Las violaciones de las disposiciones de esta ley y sus disposiciones de desarrollo se investigan, señalan y sancionan de conformidad con el Código Penal Social.
Los inspectores sociales tienen las facultades a que se refieren los artículos 23 a 49 del Código Penal Social cuando actúan de oficio o previa solicitud en el marco de su misión de información, asesoramiento y supervisión relativa al cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus disposiciones. órdenes de ejecución.

CAPÍTULO 6.- Modificación del Código Social Penal

Art. 20. En el artículo 103 del Código Social Penal, modificado por la Ley de 11 de noviembre de 2013, las palabras «aprendices o trabajadores por cuenta propia interesados» se sustituyen por las palabras «aprendices, trabajadores por cuenta propia, menores o trabajadores sexuales interesados». .

Art. 21. El artículo 122/3 del mismo Código, introducido por la ley de 29 de febrero de 2016 y modificado por la ley de 5 de noviembre de 2023, se completa con un párrafo redactado como sigue:
«Se sancionará con una sanción de nivel 3 al empleador, a su empleado o a su representante quien, en contravención de la ley del 3 de mayo de 2024 que establece disposiciones relativas al trabajo sexual bajo contrato de trabajo:
1° no designa a ninguna persona de confianza;
2° no designa al menos una persona de confianza que forme parte del personal del empleador si éste emplea a 20 o más trabajadores.»

Art. 22. En el libro 2, capítulo 1, apartado 4, del mismo Código, se inserta un artículo 136/2, redactado como sigue:
«Art. 136/2. Prohibida la ocupación de menores como trabajadores sexuales
Se castiga con una sanción de nivel 4 al empleador, a su empleado o a su representante que, en contravención de la ley del 3 de mayo de 2024 relativa a las disposiciones relativas al trabajo sexual en virtud de un contrato de trabajo, haya ocupado o hecho ocupar a un menor como trabajadora sexual.
En el caso de las infracciones previstas en el apartado 1, la multa se multiplicará por el número de menores de que se trate.»

Art. 23. El artículo 177 del mismo Código, modificado por las leyes de 29 de febrero de 2016 y de 12 de junio de 2020, se completa con un apartado 3, redactado como sigue:
«§ 3. Se castiga con una sanción de nivel 4:
1° toda persona que, contraviniendo la ley del 3 de mayo de 2024 relativa a las disposiciones relativas al trabajo sexual en virtud de un contrato de trabajo, ponga a un trabajador sexual que haya contratado a disposición de un tercero que utilice los servicios de este trabajador sexual y ejerce sobre él cualquier parte de la autoridad que corresponda al empleador;
2° cualquier usuario que, contraviniendo la ley del 3 de mayo de 2024 relativa a las disposiciones relativas al trabajo sexual en virtud de un contrato de trabajo, emplee a una trabajadora sexual puesta a su disposición por un empleador y que ejerza sobre él cualquier parte de la autoridad perteneciente al empleador.
En el caso de las infracciones previstas en el apartado 1, la multa se multiplicará por el número de trabajadores sexuales de que se trate.»

Art. 24. En el título del apartado 2 del capítulo 6 del libro 2 del mismo Código, las palabras «y el contrato de trabajo para la realización de trabajos temporales» se sustituyen por las palabras «, el contrato de trabajo para la ejecución de trabajos temporales y el contrato de trabajo de las trabajadoras sexuales».

Art. 25. En el libro 2, capítulo 6, apartado 2, del mismo Código, se inserta un artículo 186/2, redactado como sigue:
«Art. 186/2. El contrato de trabajo de las trabajadoras sexuales
Se sancionará con una sanción de nivel 2 al empleador, a su empleado o a su representante quien, en contravención de la ley del 3 de mayo de 2024 que establece disposiciones relativas al trabajo sexual en virtud de un contrato de trabajo:
1° no ha establecido por escrito el contrato de trabajo de trabajador sexual para cada trabajador sexual individualmente, a más tardar cuando comience la ejecución de su contrato;
2° estableció el contrato de trabajo de la trabajadora sexual de manera incompleta o inexacta;
3° no ha tomado las medidas necesarias para garantizar que el contrato de trabajo de la persona que ejerce el trabajo sexual esté en todo momento a disposición de los funcionarios y agentes encargados de la vigilancia;
4° no ha conservado el contrato de trabajo de la persona que ejerce el trabajo sexual, ni en formato papel ni en formato electrónico, en el lugar donde se puede consultar el reglamento de trabajo en virtud del artículo 15 de la ley de 8 de abril de 1965, por la que se establece el régimen de trabajo.
En el caso de las infracciones previstas en el apartado 1, la multa se multiplicará por el número de trabajadores sexuales de que se trate.»

CAPÍTULO 7.- Disposiciones finales

Art. 26. El Gobierno evaluará las disposiciones de esta ley y sus órdenes de desarrollo dos años después de su entrada en vigor.

Art. 27. La presente ley entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial belga.
El Rey podrá fijar una fecha de entrada en vigor anterior a la señalada en el apartado 1 para cada una de las disposiciones de esta ley.
Promulguemos esta ley, ordenemos que sea sellada por el Estado y publicada por el Moniteur Belge.

Dado en Bruselas, a 3 de mayo de 2024.
FELIPE
Por el Rey:
El Ministro de Trabajo,
P-Y. DERMAGNE
El Ministro de Asuntos Sociales,
F. VANDENBROUCKE
El Ministro de Justicia,
P. VAN TIGCHELT
Sellado con el sello estatal:
El Ministro de Justicia,
P. VAN TIGCHELT
_______
Nota
(1) Cámara de Representantes
(www.lachambre.be):
Documentos: Doc 55 3926/ (2023/2024):
001: factura.
002: Informe de la primera lectura.
003: Artículos adoptados en primera lectura.
004: Informe de segunda lectura.
005: Texto aprobado en segunda lectura.
006: Texto adoptado por el Pleno y sometido a la aprobación real.
Informe completo: 2 de mayo de 2024

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