La diferencia entre prostitución y matrimonio es sólo legal

El único intercambio sexual en el que está excluída la prostitución es aquél en el que se intercambia orgasmo por orgasmo. Ése es el trato implícito en una pareja que se une movida por el deseo sexual compartido. A esto hay que añadir el compromiso por el hombre de reconocer al posible hijo y asumir su responsabilidad como padre, en el caso de que exista riesgo de embarazo.

El resto de intercambios sexuales en el que una de las partes exige algo más que el orgasmo o, incluso, algo en lugar del orgasmo, responden al concepto de prostitución. Trabajo sexual, matrimonio, “relación de empresa”, etc., se diferencian entre ellos tan sólo por su situación legal, que es, a su vez, materialización de las relaciones de poder en una sociedad capitalista, machista y racista.

La prostituta ocupa el escalón más bajo en estas relaciones de poder. Bajo el capitalismo, ocupa el escalón más bajo en la división de clases, lumpenproletaria despreciada hasta por el proletariado derrotado; bajo el patriarcado abolicionista esclavista, es la mujer desposeída de su capacidad de decisión y sometida a tutela forzosa; bajo el racismo, es la raza inferior objeto de tratados internacionales y leyes nacionales especiales, que la discriminan negativamente incluso en el seno de las etnias más estigmatizadas.

Por eso, por estar en el centro de todas las opresiones, la liberación de las prostitutas es a la vez la liberación de la clase trabajadora, de las mujeres y de todos los pueblos sojuzgados de la tierra.

Es la liberación, en fin, de la humanidad, abocada a la extinción inminente por el sistema capitalista, machista y racista global.

Puede que no sea más que un sueño, a cien segundos de la medianoche, pero es la única libre decisión de la que no nos podemos zafar: o a favor de la vida o a favor de la muerte.

Las mentiras, las grandes mentiras y las estadísticas sobre prostitución

Glòria Poyatos Matas*

24.08.2014

 

https://blogs.elconfidencial.com/espana/tribuna/2014-08-24/las-mentiras-las-grandes-mentiras-y-las-estadisticas-sobre-prostitucion_179597/

 

«Sólo me creo las estadísticas  que yo, personalmente, he manipulado» (atribuida a Winston Churchill).

 

«Prostitución, drogas y tráfico de armas dejan la ilegalidad estadística para entrar en el PIB». Con ese titular se supo a principios de año que, a la vuelta del verano, el INE tendría en cuenta estas actividades ilegales a la hora de calcular el PIB. El 10 de mayo, la Junta Directiva de la Organización de Inspectores de Hacienda del Estado aprobaba a este respecto un extenso informe titulado Reforma fiscal española y agujeros negros del fraude. Propuestas y recomendaciones, en el que abogaba por la incorporación en el sistema tributario español de actividades denominadas ‘ilícitas’, como la prostitución, y se aplaudía esa inclusión, aunque sea estadísticamente, en la contabilidad europea.

Los países de la Unión estarán obligados a incluir en la medición del PIB el impacto del consumo de drogas, el contrabando y la prostitución en virtud del SEC 2010 (Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales), que reemplaza al SEC 1995. Se trata de una nueva metodología en la elaboración de la contabilidad nacional de los Estados de la UE -impuesta a través del Reglamento  nº 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 21 de mayo de 2013- aunque no en el mundo, pues este sistema ya funciona desde hace años en Japón, Estados Unidos, Australia, Canadá e incluso en países de nuestro entorno, como Suecia, Noruega, Austria, Estonia, Eslovenia u Holanda.

El INE ya se ha puesto en marcha para acometer esta ardua tarea aplicada al paradigma de uno de los negocios más sumergidos, el de la prostitución. Los datos estadísticos resultantes saldrán a la luz el 25 de septiembre, pero provisionalmente se prevé un aumento del PIB que oscilará entre un 2,7% y un 4,5%, con la consecuente repercusión sobre el déficit nacional.

Sin embargo, las estadísticas son una constelación de tentaciones a la manipulación. Por ello, en el presente caso, deben seguir las recomendaciones metodológicas que desde el Eurostat, la oficina estadística de la UE, se han establecido para armonizar la actuación de los Estados miembros, exigiéndose el consentimiento entre ambas partes en este tipo de transacciones para poder ser objeto de valoración económica, esto es, quedan fuera de esta nueva metodología de medición económica las actividades delictivas, como la trata de personas o el proxenetismo coactivo.

Datos fiables… y otros no tanto

Personalmente, me sorprendió el estruendo mediático que se dio a esta noticia, pues la prostitución es uno de los negocios más ‘estadisticados’, eso sí, en esta espinosa materia deben diferenciarse las estadísticas serias, esto es, las avaladas por estudios y organismos reconocidos por la comunidad internacional, de aquellas otras que siempre se aportan hueras de fuentes que las sostengan. Estas últimas suelen acompañarse de nudas valoraciones y un grave déficit transversal de argumentación racional.

Un ejemplo sería el eterno porcentaje de que más del 95% de las mujeres que ejercen la prostitución lo hacen bajo coacción o bien son víctimas de trata. Esta ‘estadística’ colisiona frontalmente con los datos obtenidos por la ONU en un extenso estudio llevado a cabo en 2010 en Europa (Trata de personas hacia Europa con fines de explotación sexual), entre cuyas conclusiones se asevera que una de cada siete mujeres que ejercen la prostitución en Europa son víctimas de trata, esto es, aproximadamente un 15%. Sin duda alguna, es una cifra abominable y demasiado elevada, en un entorno autocalificado de progresista y protector de la mujer frente a una de las delincuencias más repugnantes y, desgraciadamente, mejor organizadas, pero un 15% no es un 95%. Hay, por tanto, un 80% de mujeres desterradas a la invisibilidad y al ostracismo de derechos, lo que aumenta su fragilidad frente al empoderamiento de los clientes y la patronal del sexo.

Siguiendo con las estadísticas serias, debe destacarse el informe de la OIT The Sex Sector: The economic and social bases of prostitution in Southeast Asia, de 1998, diseñado por Lin Lean Lim sobre el sector del sexo en Asia sudoriental. Tal informe fue el resultado de un laborioso trabajo de investigación sobre la prostitución en cuatro países asiáticos: Filipinas, Tailandia, Malasia e Indonesia. De él se extrajeron conclusiones como que, a pesar de no hallarse regularizada, la industria sexual en dichos países alcanzaba económicamente el 14% del PIB. Y se concluyó con una recomendación clara a los países para regularizar la prostitución, porque sólo si se obtiene un rendimiento fiscal de esa actividad podrá incluirse en programas de ayuda y protección social, y solo si se visibiliza se permitirá a las trabajadoras sexuales acceder a toda la protección del sistema y a disponer de derechos en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El caso español

Ya en nuestro país, en 2006, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales subvencionó un extenso y detallado informe (firmado por Graciela Malgeseni, del Escode) sobre el impacto de una posible normalización profesional de la prostitución en la viabilidad y sostenibilidad futura del sistema de pensiones. El resultado fue que la regularización de la actividad (autónoma) de la prostitución conllevaría un potencial incremento de afiliaciones a la Seguridad Social del 0’6%; el impacto recaudatorio de cuotas elevaría el existente en un 0’4% ; el IRPF, en un 0’85%; y el IVA en un nada desdeñable 0’78%.

En 2007 tuvo lugar otro abordaje estadístico de la actividad sexual remunerada, con motivo de la creación de una comisión parlamentaria para el estudio de la situación actual de la prostitución en España, en cuyo informe final, de fecha 13 de marzo de 2007, se concluye que los españoles se gastan 50 millones de euros todos los días en prostitución, que hay unas 400.000 prostitutas y que, según los datos aportados por los propietarios de los clubs de alterne, el negocio mueve en España 18.000 millones de euros. Los ingresos por prostituta y año ascienden a unos 45.000 euros.

Por último, entre los trabajos de investigación sobre el tema debe hacerse referencia necesariamente (a pesar de la escasa publicidad que se le dio, quizás porque los resultados obtenidos no fueron los inicialmente pretendidos) al extenso estudio teórico y práctico titulado La prostitución femenina en la Comunidad de Valencia, patrocinado por la Conselleria de Bienestar. Se realizó entre 2006 y 2007, con la participación de cuatro universidades valencianas públicas. En él, se cuestionan seriamente algunos de los datos estadísticos obtenidos hasta el momento, y se concluye que en la comunidad trabaja el 10% (10.000 mujeres) del total de las que ejercen la prostitución en nuestro país; la demanda está constituida por 130.000 clientes, es decir, algo más del 6% de la población valenciana de sexo masculino mayor de 15 años; la oferta anual de servicios sexuales se cuantifica aproximadamente en 3.120.000 servicios; y el volumen del negocio de la prostitución en la comunidad ascendió en 2006 a 230.462.353 euros, lo que en relación al PIB valenciano para ese mismo año (que era de casi 95.000 millones), suponía un 0’24%.

Las estadísticas y datos contables que se conocerán en unas semanas nos indicarán, finalmente, el impacto que tiene la actividad de la prostitución en el PIB español. No es un secreto que el personal del INE se encuentra actualmente confeccionando sus datos, lo que incluye visitas a los locales de alterne, las calles y las sedes de las asociaciones de trabajadoras sexuales más importantes de este país. Todo apunta a que las esperadas estadísticas se situarán en el grupo de las serias (esperemos que sea así), al igual que las que se citan en este artículo.

*Glòria Poyatos Matas es jueza decana de Lanzarote y autora de ‘La prostitución como trabajo autónomo’ (ed. S.A. Bosch).

 

¿Prostitución es trabajo? Consideraciones jurídicas en la sentencia de un juez español

 

 

En la sentencia que sigue, el juez Don Joan Agustí Maragall hace un análisis exhaustivo de la jurisprudencia relativa al carácter laboral o no de la prostitución ejercida por cuenta ajena y, por extensión, de la situación legal de la prostitución hoy en España. Por su interés, he extractado esta segunda parte de la sentencia en la que desarrolla esas consideraciones, omitiendo el caso en sí y sus circunstancias procesales, que en cualquier caso pueden ser consultados en su totalidad en el siguiente enlace.

 

http://www.laboral-social.com/files-laboral/NSJ051287_0.pdf

 

JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 10 DE BARCELONA

Sentencia 50/2015, de 18 de febrero de 2015

Rec. n.º 835/2013

SUMARIO:

Naturaleza laboral de la actividad desempeñada. Prestación de servicios de prostitución en centro de masajes a cambio de una retribución. En el actual marco regulador de la prostitución (regulación administrativa y despenalización aplicativa), mientras el Estado Español no asuma las recomendaciones de la Resolución del Parlamento Europeo de 26-2-2014, conforme a la cual no solo la prostitución forzada, sino la simple prostitución y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de igualdad de género y a los contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el ejercicio libre, sin coacción y de manera no forzada, de la mencionada actividad, bajo la dirección y dependencia de una empresa, no es motivo de ilícito penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de laboralidad postulado.

PRECEPTOS:

Constitución Española, art. 35.

Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ), art. 7.

Ley Orgánica 10/1995 (CP), art. 188.

Código Civil, arts. 1.271 y 1.275.

PONENTE:

Don Joan Agustí Maragall.

 

(…)

Se trata, en definitiva, de una prestación voluntaria de servicios sexuales a los clientes de la empresaria demandada, en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida.

 

La concurrencia de los rasgos esenciales de todo contrato laboral en la relación descrita resulta evidente y no admite mucha discusión: prestación voluntaria de servicios, retribución, dependencia y ajenidad en los frutos.

 

El único e importante obstáculo para la estimación de la demanda radica en el posible carácter ilícito del objeto del contrato, al tratarse de servicios de prostitución, obstáculo que -por cierto- ni se analiza en la demanda ni ha sido opuesto por la empresaria demandada. Ha sido este magistrado quien, emitido el informe de conclusiones por todas las partes y de conformidad a la previsión del art. 87.3 LRJS, ha planteado tal cuestión a fin de que alegaran al respecto.

 

  1. Distinción jurisprudencial entre relación de alterne y de prostitución.

 

El análisis exhaustivo de las bases de datos jurisprudenciales, salvo error u omisión, ha llevado a este magistrado a la conclusión de que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan reconocido como relación laboral la libre prestación de servicios de prostitución por cuenta ajena, aunque sí numerosos pronunciamientos que sí la han apreciado en la denominada «relación de alterne».

Como es sabido, en la clásica relación de «alterne» la trabajadora recibe del titular del local una retribución exclusivamente por alternar con la clientela y estimularla en el consumo de bebidas; la prestación de servicios sexuales, en su caso, los concierta y presta la trabajadora con el cliente, a iniciativa y por cuenta propia, en el propio local y liquidando al mismo propietario un precio por el alquiler de la habitación.

 

En el presente caso, por contra, nos hallamos ante una relación de prostitución por cuenta ajena clara y diáfana, no enmascarada o interferida por una paralela o confluente relación de alterne.

Hasta el momento, los juzgados y tribunales de lo social han negado categóricamente la posibilidad de que exista y pueda ser válido un contrato de trabajo que dé cobertura a las situaciones de explotación lucrativa de la prostitución, al considerar que para que el contrato de trabajo pueda reputarse válido es imprescindible que su objeto y causa sean lícitos, considerándose que la explotación sexual de una persona no reúne ni puede reunir esta condición, aunque el ejercicio de la prostitución sea una decisión voluntaria de la persona que la ejerce.

 

Exponente de esta doctrina es la sentencia del TSJ de Galicia de 10.11.04, recurso de Suplicación núm. 3598/2004:

 

TERCERO. (….). Pero, en el caso de autos, no estamos ante una situación de alterne, sino, como expresamente se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con evidente valor fáctico, ante una «actividad (que) excede de la consecución de consumiciones » -Fundamento de Derecho Cuarto-. Si estamos ante una situación de prostitución no existe, en modo alguno, una infracción de la jurisprudencia sobre la laboralidad de la prestación de servicios de alterne, de donde, en conclusión, la denuncia jurídica deberá ser rechazada.

 

A mayor abundamiento, debemos aclarar que, a juicio de la Sala, son totalmente compartibles los argumentos utilizados en la sentencia de instancia sobre la ilicitud de un contrato de trabajo cuyo objeto fuese la prostitución de la supuesta trabajadora al ser la explotación de la prostitución ajena una forma de violencia de género, de esclavitud de las mujeres y de actividad contraria a la moral. Pero es más -y aunque por la fecha de los hechos de autos no le sea aplicable a la sociedad limitada demandada-, actualmente sería un acto delictivo en la medida en que, siguiendo las tesis abolicionistas del Convenio para la reprensión de la trata de personas y de la prostitución ajena, adoptado el 2.12.1949, desde la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, modificadora del artículo 188 del Código Penal, resulta castigado «el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma «.

 

Como ha advertido un sector de la doctrina científica (Raquel Serrano «La despenalización parcial del proxenitismo y sus paradojas»), este criterio de la jurisprudencia plantea un decisivo elemento de desencuentro con la regulación penal del proxenetismo, que se analizará más adelante: la ilicitud del proxenetismo en el ámbito laboral no depende del carácter voluntario/consentido o no de su ejercicio por parte de quien ejerce la prostitución. Dicho de otro modo, el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución es irrelevante. La ilicitud derivaría -según el criterio jurisprudencial expuesto- de la propia causa y objeto del contrato: el ejercicio de la prostitución por parte de una persona no puede ser ni objeto ni causa lícita de un contrato de trabajo ya que, por definición, el trabajo asalariado es un trabajo por cuenta ajena y subordinado a las órdenes y ámbito de organización de otra persona, de manera que las notas típicas del trabajo asalariado – la ajenidad y la dependencia – determinan la incompatibilidad absoluta del proxenetismo en régimen laboral con la libertad y la dignidad humanas. En razón de ello, la tutela judicial efectiva de los derechos laborales de las personas que ejercen la prostitución se alcanza a través de una distinción entre la actividad de alterne, donde sí cabe la existencia de una relación laboral o contrato de trabajo, y la actividad de prostitución. Con todo, esta distinción entre ambas actividades se intuye -en ocasiones- artificial o ficticia, en la medida en que la actividad de alterne no deja de ser en la mayoría de los casos meramente instrumental en orden a propiciar relaciones sexuales con los clientes.

 

En el presente caso, por el contrario y como ya se ha avanzado, no concurre una relación paralela de alterne: estamos en presencia -exclusivamente- de una prestación voluntaria de servicios sexuales, a cambio de una retribución, por cuenta de la empresaria, propietaria del prostíbulo (comercializado como «Centro de Masajes»), bajo la dirección y dependencia de la misma, en la persona de su encargada. No cabe, pues, como en la sentencia reproducida (y en tantas otras dictadas por la mayoría de Tribunales Superiores de Justicia), reconocer la laboralidad exclusivamente de una relación paralela de una inexistente relación de «alterne por cuenta ajena».

 

Ello aboca a este magistrado a tener que resolver si asume o no el criterio de la doctrina expuesta, en el sentido que no puede calificarse como laboral una relación que, a pesar de reunir los rasgos esenciales de laboralidad, tendría una causa y/o objeto ilícito y, además, atentaría frontalmente a derechos fundamentales, cuestiones ambas que se abordan a continuación.

 

V. Primer obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la -controvertida- ilicitud de la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena.

 

Este primer obstáculo para la calificación como laboral de la relación tendría su fundamento en los artículos 1271 y 1275 del Codigo Civil, ya que -según el primero- sólo se admitiría como «objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres», mientras que el segundo dispone que «Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».

 

El art. 188.1 del Código Penal, desde su reforma del año 2003, incorpora en el delito, denominado «de determinación a la prostitución» también a la ejercida por cuenta ajena, a pesar del libre consentimiento (como ha quedado acreditado en el presente caso) y no solamente cuando fuera «empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima»:

 

«Art. 188. 1º- El que determine, empleando violencia intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de la misma.»

 

Esta importante modificación supuso la vuelta a la penalización de la explotación de la prostitución, que el legislador de 1995 había despenalizado salvo en supuestos de proxenitismo. El artículo 188.1º del CP, tal y como se ha trascrito, es el que actualmente regula la prostitución de mayores de edad. El citado tipifica de forma incondicional la explotación de esta actividad, con o sin el consentimiento de la prostituta.

 

Es en razón de tal consideración como delictiva de la explotación de la prostitución ajena, aún consentida, la jurisprudencia social ya referida ha entendido -explícita o implícitamenteque se imposibilitaba la posible calificación de laboral ordinaria de la relación de prostitución por cuenta ajena, al tratarse de una explotación económica directa, que quedaría incluida en el tipo previsto en el artículo 188.1º del Código penal. Por tanto quedaría fuera del tráfico jurídico esta actividad, por delictiva, al no poder constituir el objeto de un contrato (incluido el laboral), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1975 del Código civil.

 

Considera este magistrado, ello no obstante, siguiendo en esto a la mayoría de la doctrina científica, que el análisis de la propia evolución de la jurisprudencial penal, permiten ahora mismo sostener la conclusión contraria. Exponente de esta evolución o interpretación doctrinal es la STS, Sala de lo Penal, 425/2009, de 14 de abril, que dio un importante paso cualitativo en favor del reconocimiento de la legalidad de la prostitución por cuenta ajena al afirmar que «la cuestión de la prostitución voluntaria, bien por cuenta propia o dependiendo de un tercero que establece unas condiciones de trabajo que no conculquen los derechos de los trabajadores no puede solventarse con enfoques morales o concepciones ético-sociológicas ya que afecta a aspectos de la voluntad que no pueden ser coartados por el derecho…».

 

En la misma línea jurisprudencial, y también en la relación de prostitución por cuenta ajena no coercitiva, sólo cabria hablar del delito de «explotación laboral» cuando detecta condiciones abusivas de trabajo ( STS 651/2006, de 5 de junio) y se refiere a «explotación sexual lucrativa» cuando hay «grave riesgo para los derechos» ( STS 152/2008, de 8 de abril).

 

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo asume, así, una interpretación restrictiva del delito de proxenetismo, con el argumento de que no cabe asociar la misma pena a los actos violentos e intimidatorios que a la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Solo estaría penalmente prohibido el proxenetismo en el marco de la prostitución forzada. Y a tales efectos, el consentimiento de la persona que ejerce la prostitución juega un papel decisivo en cuanto garantía de su libertad sexual, resultando únicamente irrelevante el prestado por una persona que se halle mantenida en el ejercicio de la prostitución mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. O cuando se aprecia delito de «explotación laboral» por concurrir condiciones abusivas de trabajo.

 

Y en el presente caso, como declaró la trabajadora comparecida a pregunta de este magistrado, ejerció la prostitución por cuenta ajena de forma libre, no coaccionada (más allá, obviamente, de la situación social y económica que puede haberla inducido al ejercicio de la prostitución), sin que ni ella, ni la Inspección de Trabajo, ni la TGSS, en su demanda de oficio, hayan puesto de manifiesto «condiciones abusivas de trabajo» o de «grave riesgo para los derechos». Y, en congruencia con ello, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona de 5.11.12 se acordó el sobreseimiento y posterior archivo de las diligencias previas incoadas.

 

Por consiguiente, no apreciándose en el presente caso la concurrencia de ilícito penal, a la luz de la expuesta jurisprudencia penal, no podrá entenderse -como obstáculo al pretendido reconocimiento de laboralidad- la ilicitud ni de la causa ni del objeto del contrato.

 

VI. Segundo obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la posible lesión de derechos fundamentales y atentado a la dignidad de la persona.

 

1.- La posición de la jurisprudencia social.

 

Quizás mayor complejidad requiere el abordaje y resolución del segundo motivo o razón que ha impedido, hasta ahora, el reconocimiento como laboral de la relación de prostitución por cuenta ajena por parte de la jurisdicción social. Según la jurisprudencia ya referida, toda relación de prostitución, intrínsecamente, es contraria a la dignidad de la persona y a los derechos que le son inherentes (art. 10 CE), y contraviene derechos fundamentales como son la libertad, la igualdad y la integridad física y moral (la referencia al derecho al honor ya prácticamente no se invoca, como derecho lesionado).

 

Así, la sentencia del TSJ de Galicia de 10.11.04 (sup.nº. 3598/2004), considera «la explotación de la prostitución ajena una forma de violencia de género, de esclavitud de las mujeres y de actividad contraria a la moral», mientras que la sentencia del TSJ de Catalunya de 15.5.2009, (sup. 101/08), se pronuncia categóricamente en los siguientes términos:

 

«ha de confirmar la valoració que fa la magistrada de instància, en el sentit de indicar que l’explotació del negoci de prostitució aliena, en la mesura que atempta contra als drets fonaments de la persona, no pot ser objecte del contracte, i determina la seva nul litat, recordant la vigència del Conveni per a la repressió de la tracta de persones i prostitució aliena, de 2-12-1949, aplicat efectivament des de la Llei Orgànica 11/2003, de 29 de setembre modificadora del Codi penal , que en l’article 188-1 , que penalitza la explotació de la prostitució aliena.

 

Efectivament, excedeix totalment dels límits de mínims de la normativa laboral el fet que l’empresa pugui vendre o disposar de l’ús del cos de les treballadores com a objecte de negoci o intercanvi sexual amb els clients. Aquest principi laboral és dedueix directament de la Constitució Espanyola , quan regula el dret fonamental a la integritat física i moral, sense que en cap cas, puguin ser sotmeses a tortura ni a penes o tractes inhumans o degradants ( art. 15 CE ). També del Estatut dels Treballadors , quan estableix el dret a la integritat física i al respecte a la seva intimitat i a la consideració deguda a la seva dignitat, article 4.1.d) e ) compresa la protecció front al assetjament sexual i al assetjament per raó de sexe.»

 

2.- La antagónica posición mayoritaria de la doctrina científica.

 

Frente a este unánime criterio jurisprudencial, la mayoría de la doctrina científica se posiciona clara y categóricamente en sentido contrario. Exponente de este criterio, desde el ámbito del derecho penal, sería la catedrática M.L. Maqueda Abreu («Hacia una justicia de los derechos», Diario La Ley, 16.3.10), en su critica a la «tesis abolicionista»:

 

«La tesis actual es que se están defendiendo derechos constitucionales: la igualdad, la libertad o la dignidad de la mujer serían los que se verían comprometidos con la legalización de la prostitución. Según el nuevo ideario abolicionista, ésta debe seguir siendo negocio ilícito porque consiste en el arrendamiento temporal del cuerpo de la mujer, a la que a cambio de dinero se la despoja de su condición de persona, reduciéndola a mero objeto de placer para el cliente. Es la explicación que ofrece, por ejemplo, el Instituto de la Mujer de la causa de la ilicitud y de la nulidad de cualquier contrato que tuviera a la prostitución por objeto.

 

Hay mucho que cuestionar de una afirmación que parece confundir un contrato sexual con un contrato de esclavitud. Hablando de prostitución voluntaria, que es de lo que hablamos, ¿cómo admitir que un contrato libremente pactado despoje a una de las partes de su condición de persona?, ¿por qué entender que la venta de servicios sexuales atenta contra la dignidad de quien libremente la decide? Y, sobre todo, ¿hay algo más indigno y degradante que no ser reconocido como sujeto capaz de adoptar decisiones libres? Bajo una «política del derecho» y no meramente ideológica, creo que no es posible seguir manteniendo un reconocimiento de la capacidad de autodeterminación personal en el ámbito sexual que se haga depender de una noción de dignidad – selectiva-, que pueda ser negada en el caso de la prostitución. Entre otras razones, porque no parece una lectura compatible con la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta la vertiente positiva que ésta ofrece de la idea de dignidad -como correlato de la libertad- e igual para todos.

 

Recuérdese, por ejemplo, la STC 192/2003, de 27 de octubre, donde señala que «la dignidad personal del trabajador debe ser entendida como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida». Resulta inaceptable que esta teoría general pueda ser olvidada en relación con una actividad laboral concreta, como la del trabajo sexual.»

 

En la misma línea, como exponente de la doctrina iuslaboralista, el profesor Fernando Fita («La prostitución: posible objeto de un contrato de trabajo…», Revista de Derecho Social nº 47, 2009), recopila y se hace eco de distintos trabajos doctrinales y aborda, para descartarla, la posible colisión de la laboralización de la prostitución no forzada por cuenta ajena, tanto respecto a la libertad como en relación al fundamento constitucional de la «dignidad» .

 

Invirtiendo el orden de su exposición y en relación a la dignidad, descarta la colisión en base a la configuración constitucional del derecho a la dignidad, como «derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida» (STC 192/03). Considera que la valoración como indigna de la actividad de la prostitución responde a una valoración de tipo moral, que no puede imponerse al libre arbitrio individual, y que solamente sería predicable de las condiciones en las que se ejerce, lo cual quedaría reparado con la regulación y tutela de su ejercicio por parte de la normativa laboral, al contribuir a su inclusión social, coadyuvando a restituirles la dignidad que tradicional e injustificadamente se les ha negado. Y añade que resulta hipócrita negar este estatus de trabajo digno de protección jurídica, cuando dicha legitimación ya existe para los empresarios de la industria sexual.

 

Respecto de la libertad de ejercicio de actividad económica, invoca el art. 35 CE, y el art. 4 del CEDH, con la única limitación del respeto al ordenamiento jurídico y a los valores y principios inherentes al mismo, concluyendo que «en el caso del colectivo de mujeres prostituidas parece claro que la vía más adecuada para lograrlo es la de su reconocimiento legal, restituyendo la debida consideración social…». Y en relación a la libertad sexual, la considera implícitamente reconocida en la libertad individual en sentido amplio, pudiendo reconducirse al derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18 CE, como han reconocido diversas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (22.10.81, 25.3.92 y 22.2.94).

 

Quedaría por resolver, ello no obstante, la posible colisión de la pretendida regularización con el principio de igualdad, con la necesaria perspectiva de género, cuestión que -a criterio de este magistrado – debe abordarse desde el ámbito comunitario por lo que a continuación se expondrá.

 

3.- El marco comunitario: de la STJCE de 20.11.01 a la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género.

 

En el acto del juicio, la empresaria demandada, en forma subsidiaria a la negación de la relación de prostitución por cuenta ajena, invocó la la STJCE de 20.11.01 que, si bien referida a la prostitución por cuenta propia, dejó bien claro -en aquel momento- que el entonces TJCE no asumía los presupuestos ideológicos de las posiciones abolicionista y prohibicionista al concluir afirmando que «la prostitución constituye una prestación de servicios remunerada, que está comprendida en el concepto de actividades económicas…. Se trata de una actividad por la que el prestador satisface, con carácter oneroso, una demanda del beneficiario sin producir o ceder bienes materiales…. La actividad de prostitución ejercida de manera independiente puede considerarse un servicio prestado a cambio de una remuneración y, por consiguiente, está incluido en el concepto de actividades económicas por cuenta propia o no salariadas «.

 

Pero este magistrado tiene serias dudas que el actual TJUE ahora mismo mantuviera dicha posición, a la vista de la Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género. Dicha resolución se dicta en base a los artículos 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de explotación de la prostitución ajena, de 1949, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 1979, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 1993, el Protocolo de Palermo, de 2000, el objetivo estratégico D.3 de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, de 1995, el Convenio (nº 29) relativo al trabajo forzoso u obligatorio de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración de Bruselas (11) de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) sobre la prevención y lucha contra la trata de seres humanos, las Recomendaciones del Consejo de Europa en este ámbito, tales como la Recomendación 11 (2000) sobre la trata de seres humanos con fines de explotación sexual, la Recomendación 5 (2002) sobre la protección de las mujeres contra la violencia y la Recomendación 1545 (2002) relativa a campañas contra la trata de mujeres, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, la Directiva 2011/36 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y otras muchas resoluciones.

 

En base a este cuerpo normativo, efectúa -entre otras muchas- las siguientes consideraciones, que se reproducen a continuación por este juzgador por cuanto, como juez comunitario, al considerarlas insoslayables, seleccionando exclusivamente aquellas que hacen referencia -también- a «la prostitución» a secas, obviando las exclusivamente referidas a «trata de personas» o «prostitución forzada»:

 

«A. que la prostitución y la prostitución forzadas son un fenómeno con un componente de género y de dimensión mundial que afecta en torno a 40 – 42 millones de personas en todo el mundo, siendo la inmensa mayoría de las personas que se prostituyen mujeres y niñas y casi la totalidad de los usuarios hombres y que, por lo tanto, es al mismo tiempo causa y consecuencia de la desigualdad de género, lo que agrava aún más el fenómeno;

 

B. Considerando que la prostitución y la prostitución forzada representan formas de esclavitud incompatibles con la dignidad de la persona y con sus derechos fundamentales. (….)

E. Considerando que la prostitución y la prostitución forzada están intrínsecamente ligadas a la desigualdad de género en la sociedad y tienen un efecto en la posición social de las mujeres y los hombres en la sociedad así como en la percepción de las relaciones entre mujeres y hombres y en la sexualidad;(…)

 

H. Considerando que toda política relativa a la prostitución repercute en la consecución de la igualdad de género, afecta a la comprensión de las cuestiones de género y transmite mensajes y normas a la sociedad, incluidos los jóvenes;(…)

K. Considerando que en la prostitución todos los actos íntimos se rebajan a un valor mercantil y el ser humano queda reducido a mercancía o instrumento a disposición del cliente;

 

L. Considerando que la gran mayoría de las personas que ejercen la prostitución proceden de grupos vulnerables;(…)

 

S. Considerando que la presión bajo la cual se ejerce la actividad de prostitución puede ser directa y física, o indirecta, por ejemplo a través de presiones sobre la familia en el país de origen, y puede consistir en una coacción psicológica insidiosa;

 

U. Considerando que la Comisión, en su Estrategia para la igualdad entre mujeres y hombres (2010-2015), declara que «las desigualdades entre mujeres y hombres violan derechos fundamentales»;

 

V. Considerando que hay una enorme divergencia en el modo en que los Estados miembros abordan la prostitución, con dos enfoques fundamentales: un enfoque considera la prostitución como una violación de los derechos de las mujeres – una forma de esclavitud sexual- que da lugar y mantiene la desigualdad de género con respecto a las mujeres; el segundo enfoque sostiene que la prostitución promueve la igualdad de género al fomentar el derecho de la mujer a controlar qué desea hacer con su cuerpo; considerando que en ambos casos los Estados miembros tienen competencia para decidir cómo abordar la cuestión de la prostitución;

 

W. Considerando que, si bien existe una diferencia entre prostitución «forzada» y prostitución «voluntaria»;

 

X. Considerando que el asunto de la prostitución debe abordarse con una visión a largo plazo y según la perspectiva de la igualdad de género;

 

En base a las siguientes consideraciones, el Parlamento adopta -entre otros- los siguientes acuerdos, de entre los cuales se han seleccionado los más relevantes en orden al objeto que ahora nos interesa (la dimensión de género de la prostitución no forzada):

 

1. Reconoce que la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género;

 

2. Señala que debe respetarse la salud de todas las mujeres, incluido el derecho a disponer de su cuerpo y a una sexualidad libre de coacción, discriminación y violencia;

  1. Hace hincapié en que la prostitución es también una cuestión de salud, puesto que tiene efectos perjudiciales en las personas que la ejercen, que tienen más probabilidades de sufrir traumas sexuales, físicos y mentales, ser adictas al alcohol y las drogas, perder el respeto por sí mismas y presentar un mayor índice de mortalidad que la población media; añade y destaca que muchos de los compradores de sexo piden sexo comercial sin protección, lo que incrementa el riesgo de efectos perjudiciales para la salud, tanto para las personas que ejercen la prostitución como para los compradores de sexo;

 

  1. Hace hincapié en que la prostitución forzada, la prostitución y la explotación en la industria del sexo tienen consecuencias físicas y sicológicas devastadoras y duraderas, incluso después de haber cesado la prostitución, para los individuos que se ven implicados en ella, especialmente niños y adolescentes, además de ser, a la vez, causa y consecuencia de la desigualdad de género y de perpetuar los estereotipos de género y el pensamiento estereotipado sobre las mujeres que venden sexo, como la idea de que el cuerpo de las mujeres y mujeres menores de edad está en venta para satisfacer la demanda masculina de sexo;

 

  1. Reconoce que la prostitución y la prostitución forzada pueden tener un impacto en la violencia contra las mujeres en general, ya que las investigaciones sobre los usuarios de servicios sexuales muestran que los hombres que pagan por sexo tienen una imagen degradante de la mujer ; sugiere, por consiguiente, a las autoridades nacionales competentes que la prohibición de comprar servicios sexuales vaya acompañada de una campaña de sensibilización de los hombres;

 

  1. Subraya que las personas prostituidas son especialmente vulnerables desde el punto de vista social, económico, físico, psíquico, emocional y familiar y corren más riesgo de sufrir violencia y daños que en cualquier otra actividad; destaca que se debe alentar, por lo tanto, a la fuerzas de policía nacionales a abordar, entre otras cosas, las bajas tasas de condena por violación de prostitutas; hace hincapié en que las personas prostituidas son asimismo objeto de oprobio público y están socialmente estigmatizadas, incluso si dejan de ejercer la prostitución;

 

  1. Atrae la atención sobre el hecho de que las prostitutas tienen derecho a la maternidad, y a criar y cuidar a sus hijos;

 

  1. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución incide en la violencia contra la mujer; señala, en particular, que los hombres que compran sexo son más proclives a cometer actos sexuales coercitivos, así como otros actos de violencia, contra las mujeres y que, con frecuencia, muestran actitudes misóginas;

 

  1. Señala que entre el 80 y el 95 % de las personas que se prostituyen ha sufrido alguna forma de violencia antes de empezar a ejercer la prostitución (violación, incesto, pedofilia), el 62 % declara haber sufrido una violación y el 68 % sufre trastornos de estrés postraumático, un porcentaje similar al de las víctimas de tortura(26) ;

 

  1. Hace hincapié en que la normalización de la prostitución afecta a la percepción de los jóvenes de la sexualidad y de la relación entre hombres y mujeres;

 

  1. Subraya que no debe penalizarse a las personas que ejercen la prostitución y pide a todos los Estados miembros que deroguen la legislación represiva contra las personas que ejercen la prostitución;

 

29.Considera que una manera de luchar contra el tráfico de mujeres y mujeres menores de edad con fines de explotación sexual y de mejorar la igualdad de género es el modelo aplicado en Suecia, Islandia y Noruega (el denominado modelo nórdico), que se está estudiando en diversos países europeos, en el que el delito lo constituye la compra de servicios sexuales, no los servicios de las personas que ejercen la prostitución;

 

  1. Opina que considerar la prostitución como un «trabajo sexual» legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el número de mujeres y mujeres menores de edad víctimas de abusos;

 

  1. Condena todo intento o discurso político basado en la idea de que la prostitución puede ser una solución para las mujeres migrantes en Europa;

 

  1. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a poner en marcha los medios y herramientas necesarios para combatir la trata y la explotación sexual y para reducir la prostitución, como violaciones de los derechos fundamentales de las mujeres, en especial de las menores de edad, y de la igualdad de género;

 

  1. Pide a los Estados miembros que transpongan en la legislación nacional lo antes posible, en especial en lo que respecta a la protección de las víctimas, la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JI del Consejo;

 

  1. Insta a los Estados miembros a que evalúen tanto los efectos positivos como negativos que la penalización de la compra de servicios sexuales tiene en la reducción de la prostitución y la trata de personas;

 

  1. Insta a la UE y a sus Estados miembros a que establezcan políticas de prevención específicas en materia de género en los países de origen de las personas prostituidas como consecuencia de trata de seres humanos, dirigidas tanto a los compradores de servicios sexuales como a mujeres y menores, mediante sanciones, campañas de concienciación y educación;

 

  1. Solicita a la UE y a los Estados miembros que adopten medidas para desalentar la práctica del turismo sexual dentro y fuera de la UE.

 

La relevancia de esta Resolución del Parlamento Europeo, a criterio de este juzgador, es obvia:

 

Aún cuando la misma carece, lógicamente, de eficacia normativa, sí reconoce al fenómeno de la prostitución, aún la no forzada, una dimensión de género absolutamente ineludible para el juez nacional, de la que no puede prescindir. Más concretamente, la primera manifestación, conforme » la prostitución, la prostitución forzada y la explotación sexual son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género» integra una valoración que, en aplicación de la LOIEHM 3/07 no puede ser soslayada en la resolución del presente pleito.

 

VII. Conclusión: inexistencia de obstáculo legal o de constitucionalidad para el reconocimiento de laboralidad en el caso enjuiciado, aún desde la obligada perspectiva de género.

 

Recapitulando: le corresponde a este magistrado dilucidar, constatada la concurrencia de los requisitos que conforman toda relación laboral y superado ya el posible obstáculo de la ilicitud de la causa y/o objeto del contrato, si en la relación de prostitución que debe enjuiciar puede apreciarse la concurrencia de lesión de derechos fundamentales que impida el reconocimiento de laboralidad. O -a la vista de la Resolución del Parlamento Europeo de 24.2.14- un mandato comunitario, desde la perspectiva de género, que impida tal reconocimiento.

 

Ciertamente, desde la posición de la única trabajadora comparecida y como ya se ha razonado, en ningún momento ha afirmado o denunciado -ni ella ni su letrada- que en la prestación de servicios sexuales por cuenta de la empresaria demandada viera vulnerados su libertad, su dignidad o el resto de sus derechos fundamentales.

 

Pero tal conclusión, por si sola, no agota el análisis. Este magistrado, de oficio, puede apreciar que en la prestación de los servicios sexuales que debe calificar concurre manifiestamente la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, por mandato del art. 7 LOPJ. Y, además, la Ley Orgánica de Igualdad efectiva de mujeres y hombres (LO 3/07) establece que «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.».

 

En razón de tal mandato interpretativo y aplicativo, este magistrado debe asumir el primer punto de 1a resolución del Parlamento Europeo de 26.2.14, conforme al cual no sólo «la prostitución forzada» sino la simple «prostitución», y «la explotación sexual» «son cuestiones con un gran componente de género y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de género, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de género».

 

Pudiera pensarse que, en congruencia con tan categórico pronunciamiento, ello le debiera determinar a desestimar el reconocimiento del carácter laboral de la relación de prostitución sometida a su consideración, atendiendo -además- al apartado 34 de la misma resolución, según el cual el Parlamento Europeo «Opina que considerar la prostitución como un «trabajo sexual» legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el número de mujeres y mujeres menores de edad víctimas de abusos».

 

Pero, precisamente por tratarse de una cuestión de género y por los derechos fundamentales que están implicados, considera este magistrado que en tanto el Estado Español -como ya han hecho diversos países comunitarios- no asuma el «modelo nórdico» de lucha contra la prostitución (recomendado en el apartado 29 de dicha resolución) no puede llegar a tal conclusión, por cuanto -paradójicamente- ello no haría más que agravar la situación, también desde la perspectiva de género, de las trabajadoras afectadas.

 

En efecto, siguiendo a la profesora Raquel Serrano, mientras el Estado Español siga ofreciendo cobertura legal al proxenetismo -vía reglamentación administrativa y despenalización aplicativa- sin ofrecer cobertura jurídica específica (específicos derechos) al ejercicio de la prostitución se agrava el atentado a la dignidad, a la libertad y la discriminación por razón de sexo.

 

En otras palabras: En tanto el Estado Español no asuma las recomendaciones de la indicada resolución en orden a la erradicación absoluta de todas las formas de prostitución, la actual situación de «alegalidad» y el no reconocimiento del carácter laboral de la relación no hace más que agravar enormemente la incuestionable lesión de la dignidad, la libertad y la igualdad que comporta toda relación de prostitución por cuenta ajena, para la inmensa mayoría de las mujeres que la ejercen.

 

Por ello, la conclusión a la que debe llegar este magistrado, asumiendo plenamente las consideraciones de dicha Resolución del Parlamento Europeo y precisamente por ser congruente con las mismas, con la tutela de los derechos fundamentales concernidos y desde la obligada perspectiva de género, es clara: en el actual marco regulador de la prostitución (regulación administrativa y despenalización aplicativa), habiendo quedado plenamente acreditado que las trabajadoras codemandas ejercían libremente, sin coacción y de manera no forzada, la prestación de servicios de prostitución por cuenta de la empresaria demandada, bajo su dirección y dependencia, no son de apreciar motivos de ilicitud penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de laboralidad postulado por la TGSS y al que se ha allanado la trabajadora codemandada.

 

Por las razones expuestas, pues, debe ser íntegramente estimada la pretensión declarativa de la demanda.

 

DECIDO

 

Estimar la demanda de oficio interpuesta por TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL contra A, como empresaria, y contra las trabajadoras B, C i D en demanda en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y declarar que la relación existente entre la una y otras tiene o tuvo carácter laboral.

 

 

 

 

 

La prostitución por cuenta ajena es una profesión laboral

La prostitución por cuesta ajena es una profesión laboral

El ejercicio de la prostitución por cuenta ajena constituye relación laboral. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el magistrado señor Agustí Maragall, es pionera al reconocer por primera vez el carácter laboral de la prostitución, abriendo la puerta a que se les reconozca por tanto derechos laborales.De esta forma, se les podría reconocer el derecho a formalizar un contrato con el empresario para el que trabajen con la correspondiente alta en la Seguridad Social y el cobro de la prestación de desempleo.

La sentencia argumenta la inexistencia de obstáculo legal o de constitucionalidad para el reconocimiento de laboralidad, aún desde la obligada perspectiva de género.

La sentencia no es firme ya que se puede recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), pero sienta jurisprudencia que podrá alegarse para reclamar por la vía judicial la equiparación en derechos con cualquier otro trabajador.La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso demanda contra la propietaria de un centro de masajes eróticos de Barcelona y tres empleadas de este local, en la que se instaba al Juzgado que declarase que la que la prestación de servicios de las trabajadoras codemandadas para la empresaria demandada tenía “carácter laboral”.

La empresaria demandada negó la concurrencia de relación laboral, alegando que las codemandadas ejercían su profesión por cuenta propia.

Una de las trabajadoras codemandadas se allanó a la demanda, afirmando el carácter laboral de la prestación de sus servicios.

La sentencia del Juzgado de lo Social estima la petición de la TGSS y concluye declarar que la relación existente entre la una y otras tiene o tuvo carácter laboral.

Comienza el magistrado señalando que la relación de hechos probados se ha establecido en base al acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo que ha originado la posterior demanda de oficio a cargo de la TGSS, plenamente corroborados en juicio.

Analiza posteriormente si concurren los rasgos esenciales de laboralidad, señalando las siguientes circunstancias que lo afirman:

  • Los servicios se ofrecían a través de una página web del centro de masajes propiedad de la empresaria demandada.
  • Las codemandadas prestaban sus servicios en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma.

Por ello el magistrado concluye que se dan los rasgos esenciales de una relación de carácter laboral “prestación voluntaria de servicios, retribución, dependencia y ajenidad en los frutos”; continua, “el único e importante obstáculo para la estimación de la demanda radica en el posible carácter ilícito del objeto del contrato, al tratarse de servicios de prostitución”.

Los juzgados y tribunales de lo social han negado categóricamente la posibilidad de que exista y pueda ser válido un contrato de trabajo que dé cobertura a las situaciones de explotación lucrativa de la prostitución, al considerar que para que el contrato de trabajo pueda reputarse válido es imprescindible que su objeto y causa sean lícitos.

  • Distinción jurisprudencial entre relación de alterne y prostitución:

El magistrado refiere haber realizado un análisis exhaustivo de la jurisprudencia para concluir que no existen precedentes jurisprudenciales que hayan reconocido como relación laboral la libre prestación de servicios de prostitución por cuenta ajena, aunque sí numerosos pronunciamientos que sí la han apreciado en la denominada “relación de alterne”.

  • Primer obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la ilicitud de la prostitución libremente ejercida por cuenta ajena.

El magistrado argumenta que este obstáculo se fundamenta en los arts. 1271 y 1275 del Codigo Civil, ya que -según el primero- sólo se admitiría como “objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres”, mientras que el segundo dispone que “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral”.

El art. 188.1 del Código Penal, incorpora en el delito, denominado “de determinación a la prostitución” también a la ejercida por cuenta ajena, a pesar del libre consentimiento.

Considera el magistrado sin embargo, que la evolución de la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del TS y la aplicación de un criterio restrictivo en relación con tal delito de prostitución por cuenta ajena no coercitiva, conduciría a concluir que sólo cabría hablar del delito de “explotación laboral” cuando se detectan condiciones abusivas de trabajo.

  • Segundo obstáculo al reconocimiento de laboralidad: la posible lesión de derechos fundamentales y atentado a la dignidad de la persona.

El juez se refiere a una Resolución del Parlamento Europeo, Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de febrero de 2014, sobre explotación sexual y prostitución y su impacto en la igualdad de género, que considera que toda prostitución (no sólo la forzada) tiene un gran componente de género y constituye una violación de la dignidad humana, pero argumenta que mientras España no erradique todas las formas de prostitución, el no reconocimiento de los derechos laborales agrava aún más la situación.

“Mientras el Estado español siga ofreciendo cobertura legal al proxenetismo –vía reglamentación administrativa y despenalización aplicativa– sin ofrecer cobertura jurídica específica al ejercicio de la prostitución se agrava el atentado a la dignidad, a la libertad y la discriminación por razón de sexo”, argumenta.

Por todo ello, el juez concluye que no hay obstáculo legal o de constitucionalidad para el reconocimiento de laboralidad en el caso enjuiciado, aún desde la obligada perspectiva de género, estimando la demanda del TGSS.

 

 

Estigma y vergüenza

 

 

El estigma de puta es la vergüenza de ser puta. El estigma es externo e interno: el externo es el esfuerzo de la sociedad por avergonzar y el interno, la vergüenza que puede llegar a sentir la prostituta.

El esfuerzo por avergonzar se acompaña siempre de leyes y normas que limitan los derechos ciudadanos de las trabajadoras sexuales. Esas leyes y normas ven facilitada su aplicación por la imagen degradante que de la prostituta hacen continuamente los medios de comunicación, y a su vez, esas leyes y normas refuerzan esa imagen degradante.

El avergonzamiento externo debería ser ya una reliquia del pasado, como lo son el avergonzamiento por tener sexo fuera del matrimonio, por ser esposa adúltera, por ser madre soltera, por ser homosexual, etc. Con la conquista de los derechos individuales a la intimidad y a la decisión sobre el propio cuerpo y el cambio de la concepción del sexo de ser algo sucio y pecaminoso a ser una expresión de primer orden de la naturaleza humana, y el cambio de ser fuente inevitable de infecciones a ser algo que puede ser tratado con higiene y sin menoscabo de la salud, el estigma de puta debería haber desaparecido de la sociedad.

Pero algo se interpuso en el camino hacia la liberación del control moral de los curas: la aparición del feminismo abolicionista y su asquerosa alianza con los antiabortistas. Su esfuerzo continuado a lo largo de años, fuertemente financiado, ha impedido la desaparición —y, por el contrario, ha reforzado— el estigma, el criminal intento de avergonzar a las trabajadoras sexuales y hacerles la vida imposible.

El estigma interno es consecuencia del externo y es el que más daño hace a las trabajadoras sexuales. Induce sentimientos de pérdida de valor personal, de culpa, de vergüenza, de fatalismo… Paraliza a la trabajadora sexual en su lucha por conseguir sus derechos y facilita la explotación y la aceptación resignada de leyes injustas. Limita seriamente la calidad de vida, al obligar a llevar muchas veces una doble vida y a ocultarse como si una fuera una delincuente.

El estigma interno se vence el día que la persona reflexiona en que realmente no está haciendo nada malo, que el sexo que ella practica no es diferente del que practican todos los demás y que nadie se ve perjudicado por su trabajo. Pero a veces es difícil llegar a esa conclusión sin el fuerte apoyo entre compañeras y sin el apoyo de aliadas y aliados exteriores dispuestos a decir en público que las trabajadoras sexuales son mujeres dignas.

En todo caso, la eliminación del estigma interior no se puede lograr plenamente sin que desaparezca el externo, y éste no puede desaparecer si no se hacen desaparecer las leyes y ordenanzas que tratan a las trabajadoras sexuales como delincuentes y como personas incapaces de decidir por sí mismas y necesitadas, por tanto, de tutela.

Sólo el empoderamiento de las trabajadoras sexuales conseguirá echar abajo el estigma, y ese empoderamiento solo se alcanzará organizándose y luchando por los derechos.

Desde el momento que se dé el primer paso en ese sentido, estaremos empezando a quitarnos de encima la vergüenza y a arrojarla sobre quienes realmente la merecen: las abolicionistas mafiosas y criminales.

Litigio en los tribunales para conseguir los derechos constitucionales de las trabajadoras sexuales en California (EE.UU.)

 

 

Louis Sirkin, preeminente abogado especializado en la Primera Enmienda de la Constitución de los EE.UU., presentará las alegaciones

Nota de Prensa: Louis Sirkin prepara alegaciones orales históricas PDF

10 de octubre de 2017

https://esplerp.org/louis-sirkin-preeminent-first-amendment-lawyer-will-argue/

PARA PUBLICACIÓN INMEDIATA 10 de octubre de 2017
Contacto: Maxine Doogan (41Five) 265-3302
info (AT) esplerp (DOT) org

Louis Sirkin, preeminente abogado especializado en la Primera Enmienda, será el defensor de la novena apelación del circuito que defiende la privacidad sexual contra la penalización del trabajo sexual.
El caso pionero planteado por activistas del trabajo sexual está programado para vista oral en el noveno circuito de apelación el 19 de octubre

El 19 de octubre a las 9 am, Louis Sirkin se pondrá de pie ante un panel de jueces en el Noveno Circuito de Apelaciones en San Francisco, en la última etapa de un largo proceso judicial que aboga por la intimidad sexual y contra la prohibición a través de la criminalización del trabajo sexual.

En marzo de 2015, el Proyecto de Investigación en Educación Jurídica de Proveedores de Servicios Eróticos (ESPLERP) lanzó un caso histórico en el Tribunal Federal de Distrito de Oakland, en el Tribunal Federal de Distrito de Oakland, en el que se impugna el Código Penal 647 (b) de la ley contra la prostitución de California argumentando que es inconstitucional y buscando descriminalizar el trabajo sexual. Ese caso ha llegado a la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Noveno Circuito de Apelación, donde es apoyado por escritos presentados por más de treinta organizaciones de derechos civiles y LGBTQ. Y el 19 de octubre a las 9 de la mañana, el Noveno Circuito tiene previsto escuchar los Argumentos Orales.

El abogado principal de ESPLERP es Louis Sirkin, uno de los principales abogados de la Primera Enmienda y de defensa criminal del país. Durante más de 50 años de práctica, Sirkin ha defendido consistentemente la libertad de expresión y los derechos constitucionales de innumerables personas y empresas.

● Alcanzó la prominencia nacional en 1990 cuando defendió con éxito a Dennis Barrie, director del Centro de Arte Contemporáneo de Cincinnati, en contra de los cargos de obscenidad por mostrar la obra desnuda de Robert Mapplethorpe.
● En 2002 argumentó con éxito ante el Tribunal Supremo en Ashcroft v. Free Speech Coalition que la Ley de Prevención de Pornografía Infantil era inconstitucional.
● En 2005, en el caso Estados Unidos vs. Extreme Associates, argumentó con éxito que el derecho a la privacidad, recientemente confirmado y reforzado en el caso Lawrence vs. Texas, otorgaba a las personas el derecho constitucional de ver los materiales ofensivos en privado, un derecho que no puede ejercerse de manera significativa sin un derecho correspondiente de las empresas a distribuir dichos materiales.
● Y en 2008, fue el abogado principal en el caso Reliable Consultants vs. Abbott, donde el Tribunal de Apelaciones del 5º Circuito consideró inconstitucional la ley de Texas que prohibía la venta y distribución de juguetes sexuales. En resumen, el tribunal, citando la sentencia del caso Lawrence vs. Texas, declaró: «El caso no es sobre sexo público. No se trata de controlar el comercio del sexo. Se trata de controlar lo que la gente hace en la intimidad de sus propios hogares porque el Estado se opone moralmente a cierto tipo de conducta íntima privada consensual. Esta es una justificación insuficiente para el estatuto después del caso Lawrence».

«Toda mi carrera legal se ha centrado en la libertad de expresión y la privacidad», dijo Louis Sirkin. «Y este caso es una extensión natural de ese trabajo. En el caso Lawrence vs. Texas, la Corte Suprema dejó en claro que el gobierno no podía usar la moralidad como base para regular la actividad sexual consensual privada «.

Los acusados ​​en el caso son varios abogados de California y luego el fiscal general de California, Kamala Harris, quien desde entonces ha sido reemplazado por Xavier Becerra. Sus argumentos orales probables, basados ​​en sus argumentos legales en sus escritos al Noveno Circuito, y en el reciente testimonio de Xavier Becerra ante el Congreso, parecen estar totalmente basados ​​en desaprobación moral, junto con una mezcolanza de afirmaciones espeluznantes sin fundamento sobre factores que no tienen nada que ver con el comportamiento privado entre adultos que consienten.

«Una larga lista de organizaciones internacionales, incluida Amnistía Internacional, la Organización Mundial de la Salud, la revista médica Lancet, Human Rights Watch y la Comisión Global de las Naciones Unidas sobre el VIH y el Derecho, han pedido la despenalización del trabajo sexual», dijo Maxine Doogan, Presidente de ESPLERP. «Les gusta que reconozcamos que las leyes contra la prostitución criminalizan la vida privada de adultos que consienten, atacan los derechos humanos de las trabajadoras sexuales y sus clientes y tienen efectos muy adversos sobre la salud y la seguridad públicas. Tenemos el abogado adecuado para discutir nuestro caso «.

«Ha hecho falta mucho tiempo llegar aquí – y estamos muy agradecidos a todos nuestros partidarios y aliados que lo hicieron posible», dijo Claire Alwyne, de ESPLERP. «Esperamos que llegue nuestro día en el tribunal, y ava zar otro paso hacia el final de la guerra represiva contra el sexo».

ESPLERP v Gascon es mayormente financiado por individuos que hacen pequeñas contribuciones, pero nuestros oponentes tienen bolsillos profundos – esencialmente usando nuestros dólares de contribuyentes para negarnos nuestros derechos. Las contribuciones para apoyar el caso judicial pueden ser presentadas a través del enlace de crowfunding – Liberate To Emancipate

Proveedores de Servicios Eróticos Proyectos de Derecho, Educación e Investigación (ESPLERP) es una coalición diversa basada en la comunidad que promueve los derechos de privacidad sexual a través de litigios, educación e investigación. Proveedores de Servicios Eróticos Proyecto Legal, Educación e Investigación (ESPLERP) 2261 Market St. # 548 San Francisco, CA 94114esplerp.org, decriminalizesexwork .com ###

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, ESTADO SOCIAL Y DERECHOS DE LAS MUJERES QUE EJERCEN LA PROSTITUCIÓN

 

Magdalena Lorenzo Rodríguez-Armas

Universidad Carlos III de Madrid

Fecha de recepción: 21-9-2008. Fecha de aceptación: 30-9-2008.

https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/11671/1/Feminismos_12_10.pdf

 

1. Introducción 1

El objeto principal del presente escrito ha sido realizar un análisis sobre la problemática que gira en torno a la regulación de la prostitución y, de manera secundaria, reflexionar acerca de si la regulación de la misma puede favorecer, o no, la protección de las personas que ejercen la prostitución frente a la infección por VIH/SIDA.

El ámbito de estudio principal ha sido el español, para conocer en qué situación nos encontramos actualmente en nuestro país. Para llevar a cabo este trabajo, se han analizado los distintos modelos que desde el siglo die­cinueve han ofrecido un marco de regulación, más o menos complejo, de la prostitución en España. Nota característica de todos estos modelos es que la regulación que se ha realizado en ningún caso ha castigado, a excepción de la denominada «Ley de peligrosidad» de 1970 2, el ejercicio de la prostitución por cuenta propia.

Pero si la constatación del dato anterior es cierta, no menos cierto es que, hasta la fecha, no se conoce en nuestro país una regulación de la prostitución que parta de una previa regulación de los derechos de contenido sexual de la mujer, que permita construir un marco jurídico de regulación específico sobre este ámbito y que, por lo tanto, la regulación histórica que recibe esta actividad jamás ha tenido en cuenta ni la voz de sus protagonistas, ni la consideración de éstas como nuevos sujetos de derechos fundamentales 3.

Realizadas estas aclaraciones iniciales, el enfoque que hemos querido dar a este estudio parte de la consideración de las mujeres que ejercen la prosti­tución como tales sujetos de derechos fundamentales y, por lo tanto, sujetos a los que el Estado social deberá garantizar aquellos derechos, entre los que, sin duda, deberán recogerse todos aquellos que contribuyan a dotar de plenitud, de contenido jurídico recognoscible, su dignidad como personas y, al mismo tiempo, posibiliten el desarrollo pleno de su personalidad. Entre tales derechos entendemos que es hora de que el Estado social regule en positivo los derechos sexuales; lo que se quiere decir con esto es que los derechos de las mujeres en relación a su sexualidad y capacidad reproductiva merecen un reconocimiento legal específico en positivo, y no una exclusiva regulación de conductas tipificadas por la legislación penal en relación a la libertad sexual como la que se realiza en el vigente Código Penal, dentro de su Título VIII.

2. El Estado social y los derechos de los «colectivos débiles»

 2.1. El Estado como Estado social

El Estado español se caracteriza como «social y democrático de Derecho», fórmula de cuño constitucional que abre la regulación de la Constitución española de 1978 (en adelante CE): Art. 1.1 CE: «España se constituye en un Estado social y democrático de derecho (…)». El enfoque desde el que abordamos el presente trabajo pone el acento en el carácter social del Estado. Por Estado social se entiende, desde la perspectiva del Derecho constitucional, aquél que, además del reconocimiento de los derechos en su texto consti­tucional, garantiza su cumplimiento a través de mecanismos normativos y jurisdiccionales, con el impulso de políticas públicas encaminadas a la consecución de los «valores superiores del ordenamiento jurídico» y en particular, en esta materia, del valor (y, a la vez, derecho fundamental y principio de actuación de los poderes públicos) de la Igualdad.

En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, es preciso enunciar como complemento fundamental de la caracterización del Estado como social, el principio recogido en el art. 9.2 del texto constitucional de 1978, en virtud del cual, el reconocimiento de los derechos básicos de sus ciudadanos, pilar fundamental del ordenamiento constitucional, sobrepasa el recono­cimiento formal realizado en el Título I de la Constitución (arts. 10 a 55 CE) y se completa con el principio de actuación de los poderes públicos en pro de la consecución material de aquellos derechos (art. 9.2 CE). No interesa en este momento la discusión doctrinal surgida en torno a la distinción entre Igual­dad de Iure e Igualdad de facto4 y las consecuencias que se derivan respecto de deducir de ellas derechos sustantivos, pero sí nos interesa que, junto al reconocimiento y garantía de los Derechos Fundamentales operado en el Tí­tulo I de la Constitución, ésta establece en su art. 9.2 que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

En tercer lugar, si atendemos al concepto de Estado social enunciado lí­neas atrás, se aprecia una vinculación directa con la idea de la Igualdad. La Constitución española regula la igualdad desde una triple perspectiva:

  1. La igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico:

-art. 1.1: «España se constituye en un Estado social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».

  1. La igualdad como derecho fundamental:

-art. 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discrimi­nación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».

  1. La igualdad como principio de actuación de los poderes públicos (art. 9.2 antes citado).

Una manifestación reciente del impulso de políticas públicas encaminadas a la consecución de la Igualdad, en este caso de mujeres y hombres, que ha ensanchado el marco regulador y protector del actual Estado social en nues­tro país, es la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOIMH). En su exposición de motivos destaca «la necesidad de la acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y a promover la igualdad real de mujeres y hombres». Con esta regulación la LOIMH desarrolla el precepto constitucional de la igualdad como derecho fundamental, complementándolo con la plasmación en un texto normativo con rango de ley orgánica de una serie de derechos que, si bien la necesidad de su regulación trae causa de la desigualdad existente entre mujeres y hombres respecto de todos los ámbitos de la vida (social, laboral, político, económico y cultural), va a beneficiar a ambos sexos en el ejercicio y disfrute de los mismos. Es importante hacer referencia a una ley de estas características, porque incide en el catálogo de derechos de las mujeres en re­lación con la conciliación de la vida familiar y laboral, la igualdad en el ámbito laboral, paridad, etc.

  • 2. Estado social y derechos de los «colectivos débiles»: en especial, los derechos de las mujeres que ejercen la prostitución

Hoy día nuestros sistemas jurídicos pueden hacer gala de haber superado fa­ses ya históricas de reconocimiento de los derechos de los ciudadanos en sus textos constitucionales. También la introducción de garantías normativas y jurisdiccionales ha contribuido a dar un salto de gigante en la historia de ese reconocimiento, y ello es, sin duda, conditio sine qua non para la modernización de los textos constitucionales vigentes. Sin embargo, si bien el Estado ha alcanzado un grado óptimo de formalización de ese reconocimiento y sus garantías, le quedan aún pasos importantes que dar respecto a la garantía de los derechos de determinados sectores sociales menos favorecidos, a los que se ha dado en llamar, colectivos débiles5. Así, si el Estado tiene la res­ponsabilidad de garantizar la realización efectiva de los derechos respecto de sus ciudadanos, esta responsabilidad se acusa aún más respecto de aquellos que, por diferentes circunstancias, se encuentran en situación de desventaja social, como es el caso de determinados colectivos como son la infancia, la tercera edad, los discapacitados, los enfermos, los homosexuales, etc. Dentro de estos grupos, parte de la doctrina constitucionalista ha catalogado al grupo formado por las mujeres, considerándolo un colectivo de los «más débiles». Desde nuestro punto de vista, las mujeres no pueden ser consideradas un colectivo, si por tal entendemos la definición recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: «Perteneciente o relativo a una agrupa­ción de individuos». No parece correcto, al menos no desde una perspectiva demográfica, equiparar a las mujeres con un grupo minoritario de características similares, como puede darse en los supuestos recogidos anteriormente. Las mujeres conforman la mitad de la raza humana, por lo que denominarle colectivo en el sentido de minoría, no es ajustado. Lo que sí es evidente es que en determinados grupos, las situaciones de discriminación que puedan producirse, se ven agravadas cuando se dan respecto de esa mitad de la raza humana que conforman las mujeres.

Volviendo al argumento anterior, aquellos ciudadanos conforman secto­res de la sociedad que, históricamente y por distintos motivos, han padecido un tratamiento social y jurídico discriminatorio, y por lo tanto, la respon­sabilidad del Estado por corregir ese desequilibrio de base que sufren estos colectivos y garantizar al mismo nivel que el resto de ciudadanos sus dere­chos y libertades, debe ser mayor6. En el apartado siguiente trataremos la discriminación sexual de la mujer de manera más específica. A continuación nos preguntamos cuáles son los derechos de las mujeres que ejercen la prosti­tución comprometidos en este estudio, y su relación con el carácter social del Estado. Pensamos que en el cuadro de derechos habría que reunir al menos los siguientes7:

Primer bloque

Derecho a la igualdad (art. 14 CE) y principio de no discriminación por razón de sexo.

Derecho a la libertad (art. 17 CE): entre los que cabe regular,

  • – Derechos a la libertad sexual (libertad de decidir sobre su sexualidad y reproducción).

Cabe hablar, respecto de la mujer, de un contenido propio de su derecho a la libertad en el que habría que incluir los derechos sexuales. Por derechos sexuales entendemos todos aquellos relativos a la sexualidad de la mujer, su capacidad engendradora y reproductora y su libertad sexual, esto es, la libertad para mantener relaciones sexuales dentro y fuera de relación afectiva más o menos duradera. Para lograr una posición social de la mujer completamente equilibrada en derechos a la del hombre y que repercuta en todas las facetas de la vida, el Estado deberá reconocer esos derechos sin subsumir dicho reco­nocimiento en normas jurídicas aparentemente neutras. Sólo desde el recono­cimiento de la igualdad y libertad sexual de las mujeres y dejando ahora a un lado las consideraciones de orden económico relativas a la prostitución (por lo que a empoderamiento de las mujeres prostitutas se refiere8) cabe entender la posición que sostenemos respecto al ejercicio de la prostitución.

Por lo demás, estos derechos sexuales deberán ser desarrollados en textos legales que contemplen un régimen de garantías (normativas y jurisdicciona­les) para su ejercicio, que beneficien a todas las mujeres.

Segundo bloque

Derechos laborales y sociales.

– Derecho al trabajo (art. 35) (y los demás del art. 35).

– Derechos asistenciales y prestaciones sociales (art. 41 CE).

– Derecho a la salud (art. 43 CE).

El ejercicio libre e igual de estos derechos y libertades respecto de cual­quier ser humano, y en el caso que nos ocupa, respecto de las mujeres que ejercen la prostitución, darán plenitud al dictado del art. 10. 1 CE, donde se determina, como núcleo axiológico, raíz valorativa que fundamenta el orden político y la paz social de todo el ordenamiento jurídico español, entre otros, la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad y en ningún caso, cuando se habla de la prostitución ejercida de forma libre por persona adulta, cabrá hablar ante el reconocimiento de estos derechos de atentado contra su dignidad como per­sona9. Dicho de otra forma, el reconocimiento de los derechos de las mujeres que pertenecen a la minoría de las que ejercen la prostitución, incluidos los derechos sexuales, contribuyen a dotar a la dignidad humana (a la dignidad como personas de esas mujeres) de un contenido jurídico recognoscible que en absoluto permite hablar de atentado contra esa dignidad10.

Por otro lado, el reconocimiento específico de derechos sexuales a las mujeres, acompañado de políticas sociales concretas de sensibilización en el ámbito educativo y en el sanitario, encaminadas a la garantía en el ejercicio de los mismos del derecho a la salud de las mujeres (entre otros), contribuirá también a que aquéllas que deciden, en un momento determinado de su exis­tencia, dar un uso económico a su sexualidad, lleven al extremo la precaución ante la posible contracción de enfermedades infecto-contagiosas como el VIH/ SIDA. Sin poder entrar a analizar los aspectos sanitarios que una regulación de la específica actividad de la prostitución podría comprender, entendemos que la regulación de la prostitución beneficiaría a la mujer prostituta con medidas sanitarias adaptadas a su actividad laboral, como controles sanitarios específicos con cobertura social, derecho a prestaciones sociales equiparables a las de otros sectores laborales, etc.

  • 3. Estado social, prostitución y estudios de género

 2.3.1. Prostitución y estudios de género

En este estudio abordamos los derechos de las mujeres que ejercen la prosti­tución, por lo que, si a la condición de mujeres, discriminadas social, política, económica y jurídicamente a lo largo de la historia de la humanidad, suma­mos la de mujeres que ejercen la prostitución, nos encontramos todavía con una mayor dificultad para garantizar sus derechos. En este sentido la LOIMH se­ñala que el Estado deberá tener una «especial consideración con los supuestos de doble discriminación, y las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres que presentan especial vulnerabilidad, como son todas las que per­tenecen a minorías, las mujeres migrantes y las mujeres con discapacidad», sin hacer mención alguna a las mujeres que ejercen la prostitución sobre las que recae no ya una doble sino, en muchos supuestos, incluso una triple discriminación (la que viene aparejada por su condición de mujer, prostituta y, en muchos casos, pobre.) 11.

En consecuencia con lo anterior, entendemos que al tratar de los derechos de las mujeres que se prostituyen, debemos analizar el asunto desde la pers­pectiva de los estudios de género, de manera que se aborde la problemática existente en torno a su discutida regulación desde la óptica de la Igualdad ma­terial del art. 9.2 CE, complemento necesario de la igualdad formal del art. 14 CE como sostuvimos líneas atrás. En este sentido, parece necesario introducir en el debate sobre la regulación de los derechos de quienes ejercen la pros­titución todas las categorías propias del Derecho antidiscriminatorio (trans­versalidad, carácter integral de las medidas y principio de acción proactiva de los poderes públicos) para continuar avanzando en la investigación de género (social, jurídica, económica, cultural) integrando, también, estudios acerca de la actividad de las mujeres que, de forma libre y voluntaria, optan por el ejercicio de la prostitución. Y antes de abordar el análisis de los mismos, es conveniente hacer una reflexión al menos sobre dos de los siguientes asuntos:

  1. El lenguaje que se emplea al hablar de la prostitución y quienes la ejercen
  2. Reflexionar sobre la estigmatización que recae sobre la prostitución
  3. Reconstrucción del rol de la mujer en la sociedad
  4. Reconstrucción del rol del hombre en la sociedad

Es importante realizar a continuación un breve análisis de los dos primeros elementos enunciados. Hay que recordar que el lenguaje es un vehículo transmisor de ideas, de valores, de forma de entender el mundo y la vida (esa comprensión vital-total a la que los alemanes denominan die Weltansschauung o «concepción del mundo y de la vida») que se manifiesta respecto de la pros­titución como un elemento determinante en lo que a su consideración social se refiere (plano social) y, determinante también, en el lenguaje jurídico, es decir, en el tratamiento normativo que recibe la prostitución (plano jurídico). Para empezar a discutir acerca de los derechos de las mujeres que ejercen la prostitución, es necesario cuestionar los términos con que tradicionalmente se ha denominado, debido a la enorme carga estigmatizante que comportan. Baste mencionar y reflexionar sobre alguna de las denominaciones que reci­be hoy día la mujer que ejerce la prostitución: puta, ramera, mujer pública, mujer de la calle, etc. En este sentido, se afirma que es más correcto hablar de mujeres que ejercen la prostitución (por cuanto no consolida a una persona en el ejercicio de una actividad) que de prostitutas12, que parece que consolida, posiciona a la mujer en esa actividad de por vida13.

En el plano social, el estigma que recae sobre la mujer que ejerce la prostitución (puta, ramera, mujer pública, mujer de la calle) es tan pesado, que se afirma que no existe punto de retorno, es un status social, con independencia de que se produzca un cambio de actividad.

En el plano jurídico, el lenguaje que emplea el legislador en la redacción de las normas (CE y todas las demás) debe adecuarse a la distinta realidad del sujeto de derecho «mujer»14, y no quedarse en la mera extensión de la eficacia de las normas redactadas «en masculino» a sujetos de derechos diferenciados; es fundamental en este sentido y, como se ha dicho ya desde otras disciplinas del conocimiento humano, «nombrar en femenino». Es preciso recoger en la letra de la ley «la otra manera de ser» (andersartigkeit según el Tribunal Cons­titucional federal alemán) de las mujeres, de lo contrario, como la realidad jurídico-social del hombre y lo relativo a su sexualidad no son extensibles a la mujer, se adecuan las de la segunda al primero, produciendo el resultado de la desigualdad material de mujeres y hombres.

2.3.2. Tipos de prostitución

Existe hoy día debate acerca de si cabe o no hablar de distintos tipos de pros­titución. Sin la convicción acerca de la existencia de diferentes tipos de pros­titución, no cabe hablar de modelos de regulación. Desde este punto de vista, entendemos que conviene partir de una necesaria distinción entre tipos de prostitución15: a) la prostitución que supone la explotación de personas, que tiene una componente clara de discriminación sexual y, por lo tanto, se co­rresponde con la situación de sumisión de la mujer que es forzada o inducida por el hombre a prostituirse y b) la prostitución libre y voluntaria, ejercida por personas mayores de edad y capaces.

Por otro lado conviene definir qué entendemos por prostitución, proxe­netismo, rufianismo y actividad de alterne. Se entiende por prostitución la venta de servicios sexuales a cambio de dinero u otro tipo de retribución. Por proxenetismo entendemos la determinación a la prostitución de otra persona y lucro a costa de esa actividad; el rufianismo es sinónimo de vivir a expensas de persona que se dedica a la prostitución y, finalmente, por actividad de al­terne se entiende la encaminada a estimular a los clientes a consumir y a hacer gasto en su compañía, percibiendo a cambio un porcentaje sobre las consumi­ciones realizadas en determinados clubes, bares y salas de fiesta.

3. Prostitución y su regulación en España

3.1. Modelos de regulación en general

Se distinguen tres modelos de tratamiento de la prostitución en los Estados de nuestro ámbito euroatlántico: el prohibicionismo, el abolicionismo y el regla­mentarismo o reglamentismo en sus vertientes decimonónica y actual. El pro­hibicionismo considera delictivo el ejercicio de la prostitución pues entiende que las prostitutas son mujeres desviadas, depravadas, ruines, delincuentes. Se penaliza a todos los que intervienen en la prostitución y por lo tanto se persigue tanto la oferta (prostituta y quien organiza o fuerza la prostitución, proxeneta y/o rufián) como la demanda (cliente).

En el abolicionismo se persigue el proxenetismo, sea individual u organi­zado, pero no se persigue la prostitución, que es entendida como una cuestión de desequilibrio de poder entre hombres y mujeres, que refleja el dominio de los primeros sobre las segundas. La prostituta es víctima de un sistema de explotación sexual y de desigual distribución de la riqueza y los recursos. Se pena al proxeneta y al cliente, pero no a la mujer prostituta.

Por su parte, el modelo reglamentarista o reglamentista es el que se decan­ta por dictar normas reglamentarias puntuales para regular algunos aspectos de la prostitución. Este modelo, desarrollado a lo largo del S. XIX y primera mitad del XX considera la prostitución una realidad social inevitable, un mal para la sociedad, pero «un mal menor» que viene a cubrir determinadas ne­cesidades al amparo de la afirmación de una naturaleza sexual distinta del hombre respecto de la mujer y no satisfecha en las relaciones matrimoniales existentes durante el siglo diecinueve. Por lo tanto, la práctica de la prostitu­ción es tolerada pero se considera que hay que regularla porque su práctica genera problemas de orden público (salud pública y bienestar ciudadano).

El reglamentarismo actual considera que el Estado no debe intervenir por tratarse de un asunto sexual y por lo tanto privado. Sólo lo deberá hacer para regular el aspecto económico y para terminar con situaciones de coacción. Al mismo tiempo, establecerá la obligatoriedad de controles sanitarios y policia­les de zonificación. Las medidas que implanta este modelo son, entre otras, la inscripción de las prostitutas en un registro específico, la vigilancia y visita médica obligatoria con el registro en cartillas sanitarias específicas de los con­troles médicos y la posibilidad de la hospitalización obligatoria si la prostituta padece enfermedades de transmisión sexual. Se deberán igualmente regular las zonas, que serán discretas y convenientemente acotadas, donde podrá ubi­carse la prostitución en las ciudades. Se regulará, por último, lo relativo al establecimiento y actividad de las «casas de tolerancia» o mancebías.

3.2. Modelos de regulación en Europa: síntesis de los modelos sueco, francés, holandés y alemán16

El modelo sueco de regulación de la prostitución es el denominado neoaboli­cionista, implantado por la «Ley de prohibición de compra de servicios sexua­les» de 1 de enero de 1999. En virtud de este modelo se castiga a todo aquél que «obtenga una relación sexual ocasional a cambio de dinero», esto es, al cliente; y se mantiene la prohibición ya existente del proxenetismo. Con este modelo se prohíbe la prostitución por el lado de la demanda, con el objeto de acabar eliminando también la oferta y lograr el fin de la abolición de la prostitución. Se acompaña esta legislación con un amplio paquete de medidas de reinserción socio-laboral de las mujeres prostitutas, a las que se considera víctimas.

En Francia se sigue un modelo prohibicionista, que ha introducido con la Ley núm. 2003-239, de 18 de marzo importantes modificaciones en la legisla­ción penal en materia de prostitución, ampliando las conductas sancionables penalmente en relación a ella. Se introducen nuevas formas de proxenetismo y conductas afines como el rufianismo, se penaliza el racolage o «captador de clientes» y se hace prácticamente inviable cualquier modalidad de estableci­miento público dedicado a la prostitución. Asímismo, se penaliza al cliente en determinados casos, como cuando mantenga relaciones sexuales remu­neradas con personas que presenten una vulnerabilidad relacionada con una enfermedad, una deficiencia física o psíquica, o una situación de embarazo.

Si en los dos ejemplos anteriores el objeto de las legislaciones es terminar con la prostitución, en los dos modelos siguientes la finalidad de su normativa es el reconocimiento y garantía de los derechos de las personas que ejercen la prostitución. En Holanda, primer país de la Unión Europea en regular la pros­titución como trabajo asalariado o como trabajo ejercido de forma autónoma, se reguló a través de la Ley de 27 de septiembre de 2000, que suprimió la pro­hibición general de los burdeles, regulándose su ubicación y su autorización administrativa a través de licencias municipales. Este modelo contempla el alta de quienes ejercen la prostitución en la Seguridad Social y la sujeción de su actividad al derecho laboral. Mientras, en Alemania, la legalización de la prostitución vino de la mano de la Ley para regulación de las relaciones jurídi­cas de las personas prostituidas de 20 de diciembre de 2001, conocida común­mente como la «Ley de prostitución». Esta norma fue complementada con la modificación del Código Penal alemán, que suprimió el delito de fomento o promoción de la prostitución y lo sustituyó por el de explotación de las per­sonas prostituidas. Esta ley reconoce la validez de la relación contractual de quien ejerce la prostitución y su cliente (y por lo tanto se considera el objeto del contrato lícito) y, en línea con lo anterior, se considera la prostitución co­mo un empleo a efectos del alta en la Seguridad Social.

3.3. Regulación en España

 3.3.1. Etapa reglamentarista (S. XIX y XX – 1956)17

Durante el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX se sigue en España el modelo de reglamentarismo decimonónico antes expuesto. Comienza el tra­tamiento con normas de rango reglamentario que tuvieron en la mayoría de los casos un ámbito de aplicación local (municipal o provincial) y que hasta la primera década del siglo XX no será regulada en normas de carácter gene­ral o estatal. Todas ellas contenían disposiciones en materia de salud y orden público. Son ejemplo de la primera el Reglamento especial de la Sección de Higiene de la prostitución de Madrid de 1877; de la segunda es representativo el Reglamento de Higiene de la Prostitución aprobado por la Real Orden de 1 de marzo de 1908.

Por su parte, la legislación penal se limitaba a regular como faltas la «in­fracción de los reglamentos de policía en lo concerniente a mujeres públicas» (Códigos Penales de 1948 y 1870) y sólo a partir de 1904 los códigos penales recogerán un amplio catálogo de conductas tipificadas como delito en rela­ción a la prostitución (trata de blancas y prostitución de menores).

3.3.2. Etapa abolicionista (1956-1995)

A partir del Decreto-Ley de 3 de marzo de 1956 y de las reformas del Código Penal de 1961 y 1963 se producirá una nueva regulación de delitos relativos a la prostitución en cumplimiento del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, firmado en el seno de Naciones Unidas, en Lake Success (Nueva York) el 2 de diciembre de 1949. En dicho convenio se prohíbe el proxenetismo y la prostitución ajena con las siguientes palabras:

Artículo 1: Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra:

  1. Concertare la prostitución de otra persona, la indujere a la prostitu­ción o la corrompiere con objeto de prostituirla, aun con el consentimiento de tal persona;
  2. Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.

Artículo 2: Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimis­mo a castigar a toda persona que:

  1. Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento;
  2. Diere o tomare a sabiendas en arriendo, un edificio u otro local, o cual­quier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena.

Y añade en su «Artículo 6: Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cual­quier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación».

A la luz de este convenio, en España se declara la prostitución como actividad ilícita y se prohíben las mancebías y casas de tolerancia. Por otra parte, para supervisar el control del cumplimiento de esta nueva ley sobre prostitución, se encomienda al Patronato para la Protección de la Mujer la tutela y reeducación de las prostitutas y su reinserción laboral y se crearán instituciones especializa­das, de carácter no penitenciario, para llevar a cabo medidas de prevención en este terreno. Por último, y por lo que respecta a la legislación penal, el Código Penal sufrirá una modificación importante que incluirá, junto a la tipificación de la prostitución de menores y la prostitución coactiva, la prostitución ejerci­da por cuenta ajena y diversas formas de proxenetismo y rufianismo.

Así, el Código Penal, tras su última modificación18, operada en esta etapa (año 1963) castiga, en sus artículos 452 bis d) y 452 bis c), al «dueño, ge­rente, administrador o encargado del local, abierto o no al público, en el que se ejerza la prostitución u otra forma de corrupción, y toda persona que a sabiendas participe en su financiamiento»; y «a quien a sabiendas, sirviera a los mencionados fines en los referidos locales», así como a «los que dieren o tomaren en arriendo un edificio o local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución o corrupción ajenas» (proxenetismo), incluyendo en este concepto amplio de proxenetismo «cualquier forma organizada o empre­sarial del ejercicio de la prostitución»; castigaba, también, a «quien viviere en todo o en parte a expensas de la persona o personas cuya prostitución o corrupción explote» (rufianismo). Sin embargo, no se prohíbe la prostitución ejercida de forma independiente por personas adultas si bien se consideraba «tráfico ilícito», por lo que no podía ser regulada ni por el derecho público ni por el derecho privado.

Es significativa en esta etapa otra ley que sí avanza en la incriminación de la mujer que ejerce la prostitución. Nos referimos a Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social. En esta ley se considerará «sujeto peligroso» y por lo tanto susceptible de aplicación de determinadas «medias de seguridad», además de a los «rufianes y proxenetas», a las «perso­nas que ejerzan habitualmente la prostitución». Esta Ley, como es sabido, fue derogada con la modificación del Código Penal de 1995.

3.3.3. Etapa de tolerancia normativa (1995-2003)

El Código Penal de 1995 abandona la corriente abolicionista y reduce los tipos delictivos en relación a la prostitución: el artículo 187.1 Cp castiga al que «induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz» y «la determinación a que alguien ejerza la pros­titución a través de coacción, engaño o abuso de una situación de necesidad o superioridad». Por su parte, el artículo 188 Cp castiga a quien «determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a man­tenerse en ella…», y a quienes lo hagan «prevaliéndose de una condición de autoridad pública, agente de éste o funcionario público».

Despenaliza la prostitución voluntaria, el rufianismo y las diversas formas de proxenetismo no viciado por coacción. Al amparo de este código se dictaron reglamentos que permitían la prostitución por cuenta ajena, como la Ordenanza Local sobre establecimientos públicos destinados a la prostitución, de 12 de mayo de 1999 en el Ayuntamiento de Bilbao o el Decreto 217/2002, de 1 de agosto por el que se regulan los Locales de pública concurrencia donde se ejerce la prostitución de la Generalitat de Cataluña. A raíz de esta legislación penal se abre el debate sobre una supuesta liberalización de la prostitución por cuenta ajena, la realizada en clubes o locales de alterne.

Ello impulsa la creación de asociaciones de «empresarios del sexo» que reclaman el pleno reconocimiento y la regulación legal de su actividad19.

3.3.4. Retorno al abolicionismo

La modificación del Código penal introducida mediante la LO 11/1999, de 30 de abril, incorpora en el artículo 188 los conceptos de intimidación y vul­nerabilidad como nuevos elementos susceptibles de viciar el consentimiento de quien se prostituye. Así el artículo 188 20 castiga al que «determine, em­pleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses». La modificación que se realiza mediante la LO 11/2003, de 29 de septiembre, incorpora el delito de lucrarse explotando la prostitución de otra persona aún con el consentimiento de ésta, aparejándole la misma pena que la prevista para el delito de determinación a la prostitución. Establece el artículo 188 que «el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la vícti­ma, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses». En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Con esta última legislación se vuelve a los postulados abolicionistas del Convenio de Nueva York. Sin embargo, la legislación no es unívoca en la in­terpretación que de ellas hacen los tribunales al aplicarla, porque sólo castiga el proxenetismo que conlleva explotación y no la prostitución ejercida por cuenta propia, en la que no existe vínculo de subordinación de la prostituta con quien le sirve una infraestructura o local y le cobra por ello.

Los Tribunales de Justicia del orden social han hecho en su interpretación diferenciación entre la actividad de alterne (permitida) y la de prostitución por cuenta ajena (penalizada) y han entrado a la valoración acerca del carácter laboral o no de la prostitución. En términos generales se considera la activi­dad de alterne lícita y se asimila a la conducta de «quien trata a los clientes, para estimularles a consumir y hacer gasto en su compañía, percibiendo un porcentaje sobre las consumiciones (salas de fiesta, bares)».

Con todo, el panorama legal actual de la prostitución en España se re­sume hoy con lo siguiente: se distingue la prostitución por cuenta propia y por cuenta ajena, entendiendo que hay tolerancia legislativa respecto de la primera, esto es, la prostitución por cuenta propia ejercida de forma libre y voluntaria por persona mayor de edad y capaz. Respecto de la prostitución por cuenta ajena se interpreta como actividad de explotación (determinación, inducción, coacción, situación de especial vulnerabilidad) y por lo tanto es ilegal, si bien queda fuera de esta consideración la denominada «actividad de alterne» (como se ha visto declarada «lícita» por la jurisprudencia de ámbito social) que se interpreta ajustada a una relación laboral y por lo tanto el objeto de su actividad es considerado lícito y no equiparable a la prostitución por cuenta ajena.

Conviene recordar la legislación civil vigente en España en relación al objeto de los contratos y a la causa de los mismos. Establece el Código Civil en su artículo 1.271 que podrán ser «objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres» y que es ilíci­ta la causa del contrato «cuando se opone a las leyes o a la moral». En este sentido se entiende que la prostitución, que tiene por objeto la prestación de servicios sexuales, es ilícita, y por lo tanto no puede ser desarrollada como actividad laboral mediante ley, por ser dicho objeto «contrario a las buenas costumbres»… o «a la moral». En este punto nos parecería interesante que se suscitase un debate social sobre qué se entiende en la actualidad por «buenas costumbres» o por «moral».

En definitiva, la situación legal actual de la prostitución en España es la impunidad de la ejercida por cuenta propia, mientras que se persiguen penalmente determinados hechos cometidos por terceras personas en el entorno de las conductas mismas de prostitución. Ni la Constitución prohíbe la prostitución, ni impide su eventual prohibición legislativa, ni obliga a su reconocimiento jurídico como trabajo sino que permite una amplia libertad de configuración por parte del legislador 21. En este sentido, entiende la doctrina que la configuración/determinación de los perfiles válidos del ejercicio de la prostitución puede venir de la mano de la jurisprudencia de los tribunales ordinarios y del Tribunal Constitucional. No obstante esto, y como hemos venido afirmando a lo largo de estas páginas, una regulación en positivo de los derechos sexuales, evitaría colocar a la justicia en el papel del legislador. En este sentido, es relevante la doctrina del Tribunal Constitucional que, en su sentencia 129/1996 recuerda que «es tarea del legislador determinar la re­gulación relativa a la prostitución» y, declara que «tan conforme es a la Cons­titución… que un hecho que hasta un determinado momento es penalmente típico deje de serlo, o viceversa, o que sobre él, el legislador establezca una diferente pena en el aspecto cualitativo o en el cuantitativo. Los procesos de auténtica criminalización y descriminalización, o de aumento o reducción de penas, responden a una serie de circunstancias que generalmente afectan a la sensibilidad social frente a determinados comportamientos, que al ser captada por el legislador en cada momento histórico, da lugar a una distinta reacción del ordenamiento jurídico, desde la perspectiva penal (…)». En línea con esta doctrina, consideramos necesario que el legislador afronte su responsabilidad en esta materia, y saque del limbo jurídico el ejercicio de la prostitución libre y voluntaria, realizada por persona mayor de edad y capaz, y dé cobertura legal mediante la regulación de los derechos sexuales a dicha actividad, para garantizar los derechos del orden laboral, social y económico de las mujeres que optan por esta actividad.

4. Consideraciones finales a modo de conclusión

Como reflexión final entendemos que el Estado de Derecho debe perseve­rar en su lucha contra la prostitución forzada y el tráfico de personas, para erradicar las situaciones de violaciones de derechos existentes en las socieda­des actuales y, en el ámbito de este estudio, debe luchar de manera especial contra la explotación sexual para acabar con la discriminación que por razón de sexo ha sufrido la mujer a lo largo de la historia. En esta línea, el Estado social del S. XXI debe reconocer y regular sobre derechos sexuales no explici­tados en el texto constitucional español, si pretende lograr la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. A este respecto, el reconocimiento de los derechos sexuales previo a la regulación sobre la prostitución libre, garantizará el ejer­cicio de los derechos fundamentales, principalmente del orden social a las personas que ejercen la prostitución, contribuyendo con ello a la protección de, entre otros, su derecho a la salud frente a la contracción de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA.

En suma, consideramos que el Estado de Derecho tiene que superar la histórica aversión a la posibilidad de una regulación legal de la prostitución libre, para lo cual es necesario contribuir a generar un debate social amplio, en el que se implique a todos los actores sociales y se posibilite dialogar acerca de los valores y principios de nuestra sociedad, partiendo de los postulados propios de todo Estado social y democrático de derecho y que incluya a todos los ciudadanos, independientemente de sus creencias religiosas.

Para finalizar, nos sumamos a quien, como Mestre i Mestre, sostiene que la respuesta a la prostitución, en clave de igualdad, puede darse no sólo en términos de abolición, sino en términos de reconocimiento de derechos.

 

 

Así se criminaliza el Trabajo Sexual callejero en Argentina

 

Multas y arresto de hasta 30 días por la vigencia de Códigos Contravencionales que datan de la última dictadura militar. ¡Basta!

 

#AbajoLosCódigos#LaCalleEsDeTodxs

 

El nuevo gobierno holandés penaliza aún más la prostitución

 

Felicia Anna

8 de octubre de 2017

 

http://behindtheredlightdistrict.blogspot.com.es/2017/10/new-dutch-government-criminalizes.html

 

Los Países Bajos están formando un nuevo gobierno, y parece estar casi terminado con sus propuestas. Ahora se están elaborando los últimos detalles de sus acuerdos y uno de ellos se refiere a la nueva política de prostitución. La nueva política de prostitución podría haber ido en cualquier sentido, ya sea a favor de las trabajadoras del sexo o contra ellas, ya que la nueva coalición está formada por VVD (liberales) y D66 (demócratas), pero también por dos partidos cristianos, CDA y ChristenUnie. Y especialmente el ChristenUnie es de una línea dura contra la prostitución, a pesar de que hábilmente la disfraza como una política de lucha contra la trata de seres humanos.

Hoy, sin embargo, se anunció que la nueva política de prostitución incluirá una prohibición del proxenetismo, criminalizando a cualquier proxeneta sin licencia. Y sí, sé lo que estáis pensando. ¿Podrían los proxenetas obtener licencias en los Países Bajos? Bueno, no. Por lo menos, no lo que la mayoría de la gente piensa que son proxenetas. Debido a que es exactamente donde la ChristenUnie tiene la ventaja: están mucho mejor informados sobre la prostitución, y lo están usando contra nosotras. Porque otros partidos pro-prostitución en general como D66 están menos informados, y el ChristenUnie está jugando muy bien esta carta durante las negociaciones.

Ni siquiera los informes de prensa saben qué es realmente el nuevo plan. Algunos informes de noticias reportan que la prohibición de los proxenetas será reintroducida. Otros informan que los «proxenetas ilegales» no sólo serán multados, sino que incluso irán a la cárcel. Pero la pregunta, por supuesto, es ¿puede una persona ser un proxeneta legal? Porque ¿hay algo como una licencia proxeneta? Bueno, no. No hay licencia para los proxenetas en los Países Bajos, así que por definición, todos los proxenetas son ilegales.

Ahora, para aquellos de vosotros que estáis pensando: ¿cómo es que los Países Bajos nunca han penalizado a los proxenetas? Bueno, si estás pensando en personas que obligan a las mujeres a la prostitución y / o las explotan, ya están penalizados, ya que esto se llama trata de personas. Así que si esto es lo que estáis hablando, un proxeneta simplemente se llama un tratante de personas, y esa persona ya es un delincuente por la ley holandesa. En resumen, esta nueva ley no combate la trata de personas, la prostitución forzosa ni la explotación. Pero parece estar hablando de algo más que un simple tratante de personas.

Es difícil determinar qué quiere decir exactamente la nueva coalición con proxeneta, ya que a menudo la gente no tiene ni idea de cuál es la definición de un proxeneta. Pero si tenemos que creer en los informes de noticias, están hablando de «personas que se benefician financieramente de las prostitutas». Y el nuevo plan es penalizar a las personas que hacen esto sin una licencia.

Entonces, ¿quién será exactamente el blanco de esta nueva ley? Bueno, la lista de personas que podrían considerarse «personas que se benefician financieramente de prostitutas sin licencia» es muy larga. Por ejemplo, mi contable se beneficia financieramente de prostitutas, y él no tiene una licencia de prostitución. O, por ejemplo, mi madre, a quien frecuentemente envío dinero, para ayudarla. Pero la lista se hace mucho más larga. Por ejemplo chóferes que llevan a chicas escorts. O qué pensar de los chicos de seguridad, que protegen a las prostitutas de daños: tampoco tienen una licencia de prostitución.

En resumen, hay un montón de gente que se benefician de las prostitutas financieramente sin tener una licencia. Pero eso no los convierte en personas malas. De hecho, muchas de estas personas nos ayudan. Pero eso podría ser exactamente el plan de ChristenUnie: hacer nuestro trabajo mucho más difícil y reducir lentamente la prostitución en los Países Bajos de esta manera.

Pero lo más importante, esto no ayuda a combatir la trata de personas. Después de todo, sólo por penalizar a un grupo más grande de personas, no resulta más fácil encontrar pruebas en casos de trata de personas. Lo único que hace, es meter a mucha más gente en la cárcel sin razón. La otra cosa es que sólo hace que las vidas de muchas trabajadoras del sexo sean más difíciles. Y cuanto más difíciles sean sus vidas, más dependerán de los demás, y eso las hará vulnerables a la trata de personas. En resumen, esta ley sólo aumentará drásticamente la trata de personas.

Por supuesto, esto también resultará en más personas que son detenidas y finalmente condenadas. Y una vez que eso ocurra, la ChristenUnie tendrá estadísticas que muestren que el número de personas condenadas por beneficiarse de las prostitutas ha aumentado mucho, y dirá que su enfoque funciona, y más personas terminarán en la cárcel siendo realmente inocentes. En resumen, esta ley es extremadamente peligrosa, y me hace preguntar hasta dónde llegarán para etiquetar a las personas que «se benefician de la prostitución». Quiero decir, ¿pronto detendrán también a los empleados del banco, porque el banco se está beneficiando de mí como prostituta, y no tiene una licencia para esto? Así que eso significa que los bancos van a empezar a rechazarme por miedo a ser vistos como proxenetas ilegales.

Y las cosas pueden salirse de quicio. Por ejemplo, incluso el supermercado se beneficia de que yo sea una prostituta. ¿Van a detener a la gente del supermercado? ¿Y eso significa que ellos también me rechazarán si descubren que soy una prostituta? En resumen, ¿tengo que empezar a ocultar el hecho de que soy una prostituta, por temor a que las personas que se benefician de mí no me dejen seguir comprándoles cosas o utilizar sus servicios? ¿Y esto no nos hace mucho más vulnrables?

Si nadie quiere hacer negocios con nosotras ya, porque serían considerados criminales, las únicas personas que todavía querrán hacer negocios con nosotras, son los verdaderos criminales, porque sabrán que somos vulnerables, para poder explotarnos mucho más fácilmente. En resumen, ¿esto no es sólo un atajo para entregar toda la industria a los criminales?

Lo más extraño es que utilizan el hecho de que la prostitución ilegal está creciendo como un argumento. Después de todo, la razón por la que la prostitución ilegal está creciendo en los Países Bajos, es debido al hecho de que ciudades como Ámsterdam, ha cerrado tal cantidad de burdeles de ventanas, por ejemplo. En resumen, esto es un resultado de sus propias regulaciones, no porque haya tantas prostitutas a las que les encanta trabajar ilegal. Las trabajadoras sexuales quieren trabajar legalmente, pero las ciudades lo hacen imposible al reducir los puestos de trabajo para las prostitutas en más del 40%.

En resumen, si realmente quieren reducir la prostitución ilegal, no deben ir a por las personas que se benefician de las prostitutas, sino que deben darnos los lugares de trabajo que hemos perdido debido a proyectos de gentrificación tales como el proyecto 1012 en Amsterdam, y el cierre de las ventanas de los barcos en Utrecht.

Estrella y la prostitución, con eso paga las quimioterapias de su papá en Oaxaca

Detrás de la sonrisa, existe la tristeza de la soledad

 

Julio César Sánchez García

 

Sáb, 10/07/2017

 

http://www.nvinoticias.com/nota/72552/estrella-y-la-prostitucion-con-eso-paga-las-quimioterapias-de-su-papa-en-oaxaca

 

Una Estrella destinada a la soledad…

Sus muslos fuertes y atractivos se moldearon al paso del tiempo y constante taconeo de sus zapatillas.

Para ella, son pocos los momentos en que la felicidad la hace llorar, ya que la tristeza la embarga, desde que decidió su destino: ser muxe.

Su nombre es Estrella, su padre lo dejó desde que tenía diez años de edad, él trabajaba en una refinería en Salina Cruz y todo lo que ganaba era para el trago y las mujeres, gastando su dinero a manos llenas.

Ahora, los años le han cobrado la cuota, por lo que ya enfermo regresó a su casa para que Estrella se haga cargo de él, quien por el compromiso que siente con su padre, lo aceptó y ahora se ha visto en serios problemas económicos, ya que para pagar las medicinas pide prestado. Su padre pacede cáncer en la garganta.

Estrella tiene que ver la forma para pagar las quimioterapias, por lo que tiene que estar viajando de Juchitán a Oaxaca, tres veces al mes junto con su padre, para que pueda recibir su tratamiento a tiempo.

Tiene que dejar su trabajo y pedir prestado para poder hacerlo, teniendo como una opción para pagar sus deudas, la prostitución, a la cual no quiere dedicarse; sin embargo, la suerte está en su contra.

El terremoto del pasado siete de septiembre, le hizo ver su negra suerte, ya que su casa quedó agrietada, por lo que ahora duerme en el patio junto con su padre, para lo cual instaló dos hamacas que consiguió gracias al apoyo y comprensión de algunos de sus amigos.

Ahora, con las constantes lluvias, tiene que soportar, aparte del calor, la presencia del lodo.

Para cuidarse del sol y protegerse de los aguaceros, unió bolsas negras de las que son utilizadas para tirar la basura, y de esta forma es que la utiliza como lona.

Estrella ve con tristeza a su padre, le agradecé haberle dado la vida, no le reprocha su abandono, consciente de que por ser muxe, tendrá que pasar lo que le resta de vida en la soledad.

 
Aún rechazan a los muxes en la familia

Esteban León Melchor, integrante de la Fundación “Ángeles por la Vida” A.C., mencionó que los muxes son una comunidad a la cual le han puesto limitantes, y que a pesar de que son respetados y reconocidos por sus logros, son rechazados en su núcleo familiar.

A diferencia de los gay, ellos no pueden tener una pareja estable, “si ellos tienen un puesto donde venden productos alimenticios, los consideran insalubres; entonces, son respetados, pero a la vez, tienen que pagar un precio muy alto: la soledad”.

Además que la familia abusa de ellos, porque los consideran como quienes deben de llevar la carga de toda la familia, “ellos son los pilares de la casa, manteniendo al papá, a la mamá, a los hermanos más pequeños, aparte de que cuando sus hermanas y hermanos tienen hijos, van y los dejan con ellos, que parece que tienen un kinder a su cuidado”.

Por ello, es triste su existencia, ya que para llevar las riendas de sus hogares, algunos tienen que dedicarse a la prostitución, “esto, porque a veces el trabajo que ellos desarrollan, ya que ellos son los encargados de elaborar los hermosos trajes regionales, reconocidos mundialmente, como es el de las tehuanas, ellos son los que los crean los modelos”.

También, son los que producen el tradicional totopo, “por lo que, cuando no hay ventas, ellos tienen que salirse a prostituir, para llevar el sustento a sus casas”, lamentó León Melchor.

Refirió que los muxes tienen el derecho de prostituirse, de estar con una persona u otra, “pero lo que no pueden hacer es tener una pareja normal, ya que de hacerlo, automáticamente les dejan de comprar todos los productos que venden, porque son vistos como antisociales”.

“La sociedad no ve mal que puedan tener relaciones con otras personas, pero no pueden tener una pareja estable, ya que al hacerlo, son rechazados y se tienen que ir del pueblo a otros lugares lejanos, donde no los conozcan”, reiteró.

A veces, por la necesidad de llevar el dinero diario a sus familias, se ven en la necesidad de emigrar, lo cual lo hacen a la Ciudad de México, Puebla, Veracruz, regresando infectados de VIH, “esto, porque muchas veces no hay las ventas suficientes para llevar el dinero a sus casas, como es el caso de Estrella, por lo que tienen que trabajar en otras cosas para solventar los gastos que esto conlleva”.

Apoya a los muxes

León Melchor apoya a aquellos muxes que están infectados, “tanto económicamente como con medicamentos, les damos conferencias sobre el uso del condón y todas las enfermedades de transmisión sexual”.

Otro de los peligros que deben enfrentar los muxes, es el trabajar en las cantinas, “hay un caso de una muchacha que se llama Michell, la cual está trabajando en la ciudad de Oaxaca de Juárez, porque en Juchitán se la llevaron, la golpearon, la violaron y la dejaron desnuda en la calle, a todo eso se exponen al trabajar en el sentido de la prostitución, pero a veces es necesario que ellas lo hagan, porque no tienen los suficientes ingresos ni apoyo gubernamental ni de su casa ni de ninguna organización”.

Explicó que existe una gran diferencia entre el muxe y el gay, “este último tiene otra mentalidad, son más abiertos, pelean más por sus derechos, el muxe es más arraigado a sus costumbres, porque vienen desde el ramo familiar que se los vienen inculcando, de repente se dan cuenta que son muxes, los van formando para que ellos sigan respetando la familia, y se dejen llevar por todas las costumbres familiares”.

Por ello, es que, las costumbres destruyen a estas personas que lo entregan todo, con el firme propósito que a sus seres queridos no les falte nada, sin embargo, cuando ellos necesitan de los mismos, les dan la espalda.