Publicado por primera vez el 31 de diciembre de 2017
El abolicionismo es una ideología fundamentalista que propugna la supresión del derecho de las mujeres a prostituirse.
Fuertemente organizado a nivel nacional e internacional, infiltrado en España en partidos y organizaciones feministas a modo de secta y haciendo uso de subvenciones y presupuestos públicos destinados a otros fines, el abolicionismo atenta contra el sistema de libertades y derechos democráticos que garantiza la Constitución.
1.- Delito contra la la libertad sexual
La Constitución se legitima a sí misma al reconocer que “la dignidad de la persona humana, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
Y el Tribunal Constitucional define la dignidad como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”.
El desarrollo normativo de este principio constitucional incluye, entre otros, el Título VIII del Libro II del Código Penal, Título rubricado “Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”.
“El bien jurídico protegido en estos delitos es la libertad sexual, que tiene diversas dimensiones. Una dimensión activa o positiva que sería la capacidad de la persona de disponer libremente de su propio cuerpo a efectos sexuales y comportarse en el plano sexual según sus propios deseos, tanto en cuanto a la relación como a la persona con quien se mantiene. Una segunda dimensión negativa o pasiva que sería la capacidad de negarse a realizar o a dejar que se realicen en ella por parte de otra personas actos de naturaleza sexual que no quiere hacer o soportar. Se trata, pues, de proteger el derecho a la libre disposición carnal y autodeterminación sexual, entendida como capacidad de hacer o no uso del propio cuerpo a efectos sexuales, así como de ejercer los medios de defensa o protección personal pertinentes frente a actuaciones ajenas de esa naturaleza” (1).
Esta “protección al derecho a la libre disposición carnal y autodeterminación sexual, entendida como capacidad de hacer uso o no del propio cuerpo a efectos sexuales” se ve reflejada en el Código Penal sólo en cuanto al derecho a no hacer uso del propio cuerpo, pero no en cuanto al derecho a hacer uso del mismo. Dado que ambos derechos, el de hacer y el de no hacer, consisten en los dos aspectos de un solo derecho, a saber, el derecho a la libertad sexual, es evidente que debe considerarse el mismo tipo de delito la violación del derecho a no hacer como la del derecho a hacer. Pero el Código Penal sólo tipifica el delito de determinar a persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, ignorando el delito de determinar a persona mayor de edad a no ejercer o a apartarse de la prostitución. en las mismas circunstancias.
Así, dice el Artículo 187
1.- El que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
Es necesario por tanto, para ajustar la normativa legal al principio constitucional, tipificar el delito de abolicionismo en un artículo del Código Penal que, necesariamente, debería quedar redactado así:
“El que empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a no ejercer o apartarse de la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.”
2.- Delito de odio
Las conductas que castiga el tipo básico del delito de odio (2) son las siguientes:
”a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad. “
Este es el caso de la conducta abolicionista, que fomenta, promueve e incita directamente al odio, hostilidad, discriminación y violencia contra las prostitutas, por motivos referentes a su sexo y su orientación o identidad sexual.
Más aún, las organizaciones abolicionistas promueven una visión deshumanizada de las prostitutas, negándoles su capacidad de decisión y, por tanto, el que tengan una auténtica libertad sexual. Al hacerlo así, intentan asimilarlas a aquellas personas cuya indemnidad sexual debe proteger la ley. Estas personas son:
“Las personas afectadas por limitaciones intelectuales bien por trastorno mental o privación de uno o varios sentidos o bien por minoría de edad con escaso desarrollo intelectual no puede decirse que estén autodeterminadas en el plano sexual, no pudiéndose predicar a su respecto que tengan una auténtica libertad sexual o por lo menos no con la amplitud de quien no tiene esas limitaciones. Estas personas no pueden ejercer válida ni eficazmente esa libertad por lo que el bien jurídico a proteger penalmente se ha dado en llamar la intangibilidad o indemnidad sexuales” (2).
Queda, pues, puesta meridianamente de manifiesto la peligrosidad social de la secta abolicionista, capaz de identificar a un grupo social como si de una “raza inferior” se tratara, carente de la plenitud de sus funciones intelectuales y condenada a sufrir el tutelaje propio de menores de edad o discapacitados mentales. Actitud que no resulta difícil identificar con la del racismo de más funesta memoria.
Urge, pues, una actuación de oficio del Ministerio Público contra las organizaciones abolicionistas, en defensa de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales de las personas.
3.- Asociación para delinquir
El Art. 570 ter del Código Penal dice:
“A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.”
Las organizaciones abolicionistas, a la luz de lo señalado en los dos apartados anteriores, satisfacen las condiciones de esta definición, pudiendo por tanto ser consideradas grupos criminales. Urge la actuación de oficio del Ministerio Público para hacer prevalecer también aquí el imperio de la Ley.
Conclusión
Desde el respeto a las disposiciónes legales vigentes y a las decisiones judiciales, los ciudadanos tenemos el derecho y la obligación de contribuir al perfeccionamiento de las leyes. Esta es mi aportación a dicho perfeccionamiento.