LA TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL: ANÁLISIS CONCEPTUAL E HISTÓRICO1
José Luis Solana Ruiz
Universidad de Jaén
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Solana Ruiz, J. L. (2011). La trata de seres humanos con fines de explotación sexual: análisis conceptual e histórico. En F. J. García Castaño y N. Kressova. (Coords.). Actas del I Congreso Internacional sobre Migraciones en Andalucía (pp. 915-). Granada: Instituto de Migraciones. ISBN:978-84-921390-3-3.
La trata de personas, sobre todo de mujeres, con fines de explotación sexual constituye una de las problemáticas más graves de los actuales procesos migratorios. Las víctimas de ella suelen ser personas especialmente vulnerables, las cuales, no cabe duda de ello, precisan de una protección especial.
Con el fin de combatir esa modalidad de trata y de ofrecerle protección a las personas víctimas de ella, se han puesto en acción durante los últimos años varias iniciativas jurídicas y políticas, entre las que hay que destacar, en el ámbito de las Naciones Unidas, los Protocolos que complementan la Convención contra el crimen organizado transnacional y, en España, el Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual (2009-2012).
Una concepción correcta y un diagnóstico certero sobre la problemática de la trata de personas con fines de explotación sexual resultan imprescindibles para conseguir que sean eficaces las políticas y medidas de distinta índole (policiales, jurídicas, sociales…) que se implementan para combatir ese delito.
Es, pues, legítimo, incluso necesario, plantearse y estudiar (es lo que haremos en la presente comunicación) si la definición de trata que se viene empleando en la legislación internacional y nacional, así como la concepción sobre la trata que asumen determinados sectores sociopolíticos de nuestro país, resultan o no adecuadas para combatir de manera eficaz las formas de esclavitud y violencia en el ámbito de la prostitución.
Para ello, realizaremos un análisis histórico de la gestación y evolución del concepto de trata, deteniéndonos de manera especial en el estudio del Informe de 1927 del Comité de expertos de la Sociedad de Naciones, el cual fue fundamental para el reconocimiento mundial de la problemática de la trata con fines de explotación sexual y constituyó la base para el Convenio de 1949 de Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.
1. DE LA TRATA DE NEGROS A LA TRATA DE BLANCAS
Como es sabido, la expresión “trata de blancas” deriva de la expresión “trata de negros”. En un contexto marcado por las importantes corrientes migratorias que se desarrollaron a finales del siglo XIX entre Europa y varios países de América (Estados Unidos y Argentina en especial) y, por lo que a la prostitución concierne, por el combate abolicionista por la supresión de la reglamentación de la prostitución, la expresión “trata de blancas” se utilizó para denunciar la supuesta existencia de un tráfico internacional (entre países de Europa y de este continente hacia América y África del Sur) a gran escala de mujeres europeas que terminaban sometidas a esclavitud sexual.
El hecho de que a partir de la trata de esclavos negros y tomándola como referente pudiese construirse una problemática y un concepto de trata de blancas resulta ya de por sí problemático y cuestionable, pues la trata de esclavos negros presentaba varias diferencias importantes con la supuesta trata de blancas. Dejando al margen la disparidad de magnitud que ambos fenómenos había alcanzado en la época (el número de negros que habían sido objeto de trata y esclavizados no tenía parangón con el número de mujeres europeas sometidas a esclavitud sexual), presentan varias diferencias relevantes entre sí.
En primer lugar, la trata de negros fue durante largo tiempo legal y organizada por los Estados. Sólo de ese modo pudo adquirir las dimensiones que tuvo (Thomas, 1998). Por su lado, la trata de blancas siempre ha sido ilegal y perseguida por los Estados. (De hecho, la ineficiencia o la corrupción política, judicial y policial son necesarias para que, en un Estados moderno avanzado, una actividad ilegal, prohibida, pueda desarrollarse a gran escala.) Mientras que los esclavos negros eran propiedad legal de su explotador, las mujeres víctimas de la trata de blancas, víctimas de esclavitud sexual, nunca fueron consideradas por los Estados como tales, como propiedad legal de sus traficantes o de sus proxenetas2.
Por ser, precisamente, propiedad legal de su señor, el esclavo fugitivo era perseguido por la policía, detenido y entregado a su dueño. En el marco de la trata de esclavos negros, era un absurdo que un esclavo fugitivo pudiese recurrir a la policía para pedir su protección y denunciar a su amo. De modo muy diferente, la mujer obligada a prostituirse siempre pudo recurrir a la policía a denunciar su situación y para obtener amparo y protección (cuestión distinta es que, en algunos casos de corrupción policial grave, no obtuviese el amparo al que tenía derecho).
En segundo lugar, la privación de libertad de los esclavos negros era previa a la trata propiamente dicha, es decir, a su transporte o traslado. (En la mayoría de los casos el apresamiento no era realizado por los tratantes europeos, sino por negros de otras tribus o por grupos de árabes.) En el caso de las mujeres blancas, la privación de libertad, el forzamiento, la esclavización, ocurrían en la mayoría de los casos tras su transporte o traslado a otro país, al que podían haber viajado engañadas (falsas promesas de empleo o matrimoniales). Mientras que los esclavos negros nunca tuvieron la intención de abandonar su tierra, las mujeres que fueron víctimas de trata querían emigrar o estaban interesadas en ello en bastantes casos.
Finalmente, una tercera diferencia digna de mención atañe a las personas consideradas como menores de edad. Los negros menores de edad víctimas de la esclavización y de la trata nunca dieron su consentimiento. En el caso de la trata de esclavos negros, fuesen éstos mayores o menores de edad, el consentimiento es impensable. Es obvio que si a los menores negros se les hubiese dado la opción de consentir o no, nunca habrían dicho que sí. La esclavitud implica conceptualmente forzamiento, privación de libertad y ausencia de posibilidad de consentimiento, tanto en el caso de los mayores de edad como en el de los menores. La posibilidad de que una persona, negra o blanca, mayor o menor de edad, pueda consentir en convertirse en esclavo resulta absurda.
Pero, en el caso de la trata de blancas, las menores de edad se consideraron (y consideran) víctimas de la trata aunque no hubiesen sido forzadas a prostituirse, aunque hubiesen dado su consentimiento al traslado y empleo en la prostitución. En la trata de blancas, las menores son consideradas víctimas de trata aunque no hayan sido trasladadas a la fuerza ni forzadas a prostituirse. Su consentimiento no es tenido en cuenta.
Más allá de esas relevantes diferencias, y si dejamos al margen la problemática de los menores de edad y nos centramos en las personas mayores de edad, que es el caso que en este texto nos interesa, ambos fenómenos —el de la trata de negros y el de la trata de blancas— tenían un núcleo común importante, esencial, que justificaba su asimilación: la esclavitud, el forzamiento, la privación de libertad por parte de otras personas, el sometimiento de manera forzada a determinados trabajos o actividades. Ése era el elemento clave en el que se sustentaba la asimilación entre trata de negros y trata de blancas, y que confería a esta última expresión cierta razón de ser, una justificación conceptual.
En relación a la prostitución, la trata de blancas se entendía fundamentalmente como el desplazamiento de una mujer inducido por un abuso (engaño) y seguido en el lugar de llegada por un forzamiento (violencia, amenazas) a prostituirse, por su conversión en esclava sexual. La trata de blancas era trata de esclavas blancas. De manera más precisa: desplazamiento, generalmente bajo engaño, de mujeres para someterlas a esclavitud sexual. Es decir, no podía desvincularse de la esclavización.
2. EL INFORME DEL COMITÉ DE EXPERTOS DE LA SOCIEDAD DE NACIONES
Ante la alarma social que el movimiento abolicionista había suscitado en torno a los supuestos casos de trata de blancas y las informaciones discrepantes que había sobre el asunto, la Sociedad de Naciones decidió realizar una investigación para averiguar la dimensión real que la trata de mujeres y niños tenía en Europa y América.
Para ello, se constituyó un Comité especial de expertos, en el que finalmente participaron doce personas3. El Comité investigó la problemática de la trata en 28 países y, para configurar el informe que debía emitir, realizó sus trabajos en 74 sesiones repartidas en 7 períodos de sesiones, entre abril de 1924 y noviembre de 1927.
El informe que finalmente publicaron, en 1927, concluía que la trata de mujeres y niñas (menores de edad) era en Europa y América un fenómeno de gran magnitud y que el sistema de reglamentación de la prostitución fomentaba esa modalidad de trata.
La investigación supervisada por el Comité de expertos y el informe emitido por éstos fueron valorados muy positivamente de manera unánime por distintos actores sociales, políticos e intelectuales de la época. En palabras del historiador Thomas Fischer, el estudio del Comité especial de expertos se convirtió en “la obra de referencia para todos quienes tomaron parte en el debate sobre la trata de mujeres y de niños” (Chaumont, 2009: 6).
El informe del Comité tuvo repercusiones políticas importantes. Fue invocado en las discusiones que tuvieron lugar en distintos países sobre la abolición de la reglamentación de la prostitución. En las actas de los congresos sobre la trata de mujeres y niños que se celebraron a partir de 1927 se apela constantemente al informe del Comité de expertos de la Sociedad de Naciones (Chaumont, 2009: 11).
En el seno de la Sociedad de Naciones el informe del Comité de expertos indujo la redacción de una convención internacional sobre la trata, que el desencadenamiento de la Segunda Guerra Mundial obligó a suspender, pero que tras la contienda y la constitución de la nueva Organización de Naciones Unidas (ONU), fue reformada por ésta y aprobada en diciembre de 1949 sin modificaciones notables (Convención para la represión y la abolición de la trata de seres humanos y de la explotación de la prostitución ajena).
Desde su publicación, el informe del Comité de expertos ha proporcionado “les cadres conceptuels” (los marcos conceptuales) desde los cuales el fenómeno de lo que se ha llamado “la trata de seres humanos” ha sido aprehendido y caracterizado desde entonces. Puede ser considerado como “la véritable matrice” (la verdadera matriz) de los discursos y las políticas sobre la trata (Chaumont, 2009: 7)
3. MANIPULACIONES Y TERGIVERSACIONES DE LA NOCIÓN DE TRATA
Se consideró que el Comité de expertos había probado científicamente la existencia de la trata de mujeres y que había demostrado que la reglamentación de la prostitución, tal y como se había establecido desde comienzos del siglo XIX en varios países europeos, era la causa de la trata de mujeres y niños.
Sin embargo, el estudio de las actas de las sesiones del Comité de expertos nos lleva a conclusiones muy diferentes (véase Chaumont, 2009). Para poder mantener sus interesados prejuicios y hacerlos pasar por verdades probadas los expertos llevaron a cabo una desvirtuación del concepto de trata, la cual consistió en eliminar el forzamiento como requisito definitorio esencial y operar una ampliación del concepto de trata.
La ampliación tergiversadora de “la trata” que impulsaron, y consiguieron imponer, varios de los expertos dio lugar a discusiones entre ellos. Hubo expertos que mostraron su oposición a ella, pero finalmente cedieron o, en el caso de otros, sus razones fueron ignoradas y su discrepancia anulada, de manera que la desvirtuación conceptual terminó imponiéndose y fue asumida en el informe.
En una de las sesiones del Comité, Bascom Johnson expuso los resultados de la investigación sobre América del Sur. Señaló que muchas mujeres mayores de edad viajaban a la Argentina, Uruguay y México para ejercer la prostitución, bien espontáneamente, a través de contactos con amigos o porque se les había prometido que ganarían mucho dinero.
Harris considera que, en virtud de esa información, era indudable la existencia de trata entre Europa y América. Pero Hennequin, quien se había ocupado de la problemática de la trata de blancas desde 1901 y había formado parte de todas las comisiones preparatorias de las conferencias internacionales que se habían dedicado al tema, discute y cuestiona esa conclusión. Señala que, en el caso de mujeres mayores de edad, para que se pudiese hablar de trata tenía que existir coerción, forzamiento; si las mujeres son incitadas a dedicarse a la prostitución, sin sufrir coerción alguna, y consienten en ello, “no se trata de trata”. Añade, además, que el hecho de ofrecer ocupación en la prostitución es una acción que en muchos países no está prohibida; lo que las leyes prohíben es la coacción, la violencia y el secuestro (Chaumont, 2009: 90).
Isidoro Maus reconoce que, en relación a las mujeres mayores de edad, para hablar de trata se exige, en la legislación sobre el tema, que exista dolo (fraude) o violencia, pero alega que el Comité no puede limitarse a esa “definición estricta” de trata y que debe considerar también como trata los desplazamientos de mujeres hacia la prostitución sin que exista en ellos dolo ni violencias. En su opinión, hay también trata aunque no existan abusos ni coacciones; y, “en ese sentido amplio” del término, la investigación de Johnson prueba la existencia de “una trata entre Europa y América del Sur” (Chaumont, 2009: 91).
Hennequin, tras hablar Snow con él en privado, terminó por asumir esa interpretación amplia del término “trata”.
Nos encontramos aquí con una redefinición “puramente dogmática” del significado del término, pues en ningún momento se dieron en las sesiones razones que la justificasen (es evidente que no las había).
Alfret de Meuron, en una de sus intervenciones, señala que el Comité está entendiendo por “trata” cualquier medio empleado para facilitar el empleo en la prostitución. Pero eso no es lo que se entiende por trata en la Sociedad de Naciones. La expresión “trata de mujeres” resulta (vía la expresión “trata de blancas”) de una transposición de la trata de esclavos negros, por lo que, en el ámbito de la prostitución, consiste en, se refiere a, “mujeres conducidas a la prostitución en contra de su voluntad y en la ignorancia de lo que les esperaba.” (Chaumont, 2009: 93). Recuerda, además, que el objeto de la creación del Comité y de la realización de la investigación por parte de la Sociedad de Naciones ha sido, precisamente, averiguar si la trata, entendida de ese modo, existe de manera organizada y a gran escala.
En la misma línea, Le Luc señala que el Comité está entendiendo por trata, “de manera absolutamente general”, todo empleo y desplazamiento de prostitutas. “Sin embargo, no hay trata cuando una prostituta es desplazada con su consentimiento y sin maniobras dolosas.” (Chaumont, 2009: 95). Quien “coloca a una prostituta en una casa de tolerancia o la lleva de un país a otro, con su consentimiento, no es, en el sentido en que en mi opinión deberíamos entenderlo, un traficante (…). [Esa persona] coloca prostitutas como las oficinas de colocación honorables colocarían empleadas o domésticas. De hecho, no trafica, en el sentido ilegal del término; y, en el sentido ruin del término, no trafica mujeres: las coloca. (Chaumont, 2009: 95). El Comité, concluye, está considerando la trata “en un sentido infinitamente demasiado general” (Chaumont, 2009: 95).
Si en los casos de “trata”, en el sentido ampliado del término que se asume en el informe, no existe ejercicio de violencia ni violación de la libertad, ¿en nombre de qué oponerse a ellos? El informe nos lo dice: “la trata de prostitutas”, encontramos en él, “es una plaga que debe ser radicalmente suprimida en nombre de la higiene y de la moral y del interés del porvenir de la raza.” (Chaumont, 2009: 97). Eso era lo que realmente preocupaba al Comité de expertos de “la trata de prostitutas”: para él, la migración voluntaria de mujeres dedicadas a la prostitución representaba una plaga para la higiene, la moral y el futuro de la raza (de la nación). Los expertos no tenían un interés real en los casos reales de trata, de esclavitud sexual. Prueba de ello es que se desentendieron de los casos más sangrantes de trata sobre los que obtuvieron información (véase Chaumont, 2009: cap. 12).
4. LA REAPARICIÓN DE LA TRATA EN EL NUEVO CONTEXTO DE LA GLOBALIZACIÓN
Tras la adopción de la Convención de 1949 la problemática de la trata desapareció en Europa de la escena social y de la agenda política. Sólo apareció de manera puntual, en relación a algunos casos, como el establecimiento de burdeles para militares en determinadas colonias o el rumor de trata de jóvenes con fines de su explotación sexual que surgió en Orleans en 1969 (estudiado por Edgar Morin, 1986).
A comienzos de la década de 1980, con el incremento de los flujos migratorios hacia Europa occidental y la creciente participación de mujeres inmigrantes en el mercado del sexo de los países europeos, la problemática de la trata con fines de explotación sexual reapareció en nuestro continente hasta convertirse en tema de actualidad.
Por lo que a España se refiere, la conexión entre el fenómeno de la prostitución y el de la inmigración ha sido una de las transformaciones más destacadas entre las ocurridas durante las últimas décadas en el mercado del sexo de nuestro país. La mayoría de las mujeres que ejercen hoy la prostitución en España son inmigrantes extranjeras (en torno a un 80 o 90 por ciento, según algunos cálculos). La mayoría de esas personas extranjeras son “no comunitarias”. Proceden sobre todo de países de Latinoamérica (Colombia, Brasil, Ecuador) y la Europa del Este (Rumania, Rusia, Ucrania), y han viajado hasta nuestro país por motivos fundamentalmente económicos y laborales; es decir, son lo que llamamos “inmigrantes”.
De manera paralela a ese cambio, se ha ido generando en España un intenso debate sobre cuál es la situación real de las mujeres presentes en dicho mercado —extranjeras inmigrantes en su mayoría, como hemos visto— y sobre cómo habría que gestionar políticamente el fenómeno de la prostitución.
Desde el movimiento abolicionista, la conexión entre mujeres inmigrantes y mercado del sexo se comprende, explica y describe en términos de trata y esclavitud sexual. Todas o la gran mayoría de las mujeres “en situación de prostitución” son víctimas de trata, es decir, han sido engañadas y forzadas a prostituirse por redes mafiosas, y se encuentran en una situación de auténtica esclavitud sexual.
Así, por citar algunos ejemplos de los cientos que podrían traerse a colación, la autora feminista y abolicionista Gemma Lienas (2006, 128-129) asevera que el 95% de las prostitutas están en la prostitución forzadas por mafias internacionales; sólo un 5% han elegido libremente “vender su cuerpo”. Lienas (2006: 44) identifica el 90% de los casos de las prostitutas que hay en España con el caso de Somaly Mam, “una mujer camboyana que, de niña, fue vendida como esclava en varias ocasiones y obligada a ejercer la prostitución.” En el Manifiesto político por la abolición de la prostitución se afirma que “la prostitución” (en todos los casos y circunstancias) es “una forma de esclavitud”; «lo que llamamos prostitución es esclavitud sexual» (Dirección General de la Mujer, 2001: 15).
Pero esos porcentajes y la amalgama entre prostitución, trata y esclavitud sexual que implican en modo alguno han sido corroborados por los estudios más fiables que se han realizado sobre el tema (lo cual no significa negar la existencia de casos de trata, esclavitud y explotación sexual, que lamentablemente los hay).
A la par que se transformaba el mercado del sexo español, que la problemática de la trata de mujeres con fines de explotación sexual se consolidaba como tema de actualidad en los medios de comunicación, que se encendía el debate sobre la gestión estatal de la prostitución, y que el lobby abolicionista difundía su visión sobre la situación de las mujeres “prostituidas”, desde el ámbito de las Ciencias Sociales se iban realizando y publicando —ya desde la década de los noventa del siglo veinte, pero sobre todo durante los años del nuevo milenio transcurridos— una serie de investigaciones sobre la prostitución y el mercado del sexo en España (pueden verse sus referencias en Solana, 2005, 2007, 2010). Se trata de investigaciones referidas a distintas ciudades y regiones españolas, basadas en un contacto directo, más o menos prolongado e intenso, según los casos, con los colectivos indagados, y realizadas con técnicas de investigación propias de las Ciencias Sociales (encuestas, entrevistas en profundidad, sesiones de observación directa, relatos o historias de vida).
Los resultados de esos estudios ofrecen una imagen del mercado del sexo y del mundo de la prostitución que difiere bastante de la panorámica trazada por el abolicionismo. Sus autores no niegan la existencia de relaciones de explotación ni de casos de trata. Y en modo alguno ignoran los aspectos más duros, problemáticos y terribles de la prostitución. Más aún, ponen de manifiesto, analizan y critican situaciones de ese tipo. Pero también sacan a la luz casos muy distintos y situaciones diferentes. Como veremos, revelan procesos de migración y/o entrada en el mercado del sexo, condiciones de vida y trabajo de las trabajadoras del sexo, situaciones de éstas en los distintos espacios de prostitución (locales, pisos, calle), tratos por parte de dueños, encargados y clientes, así como relaciones con ellos, irreductibles a los esquemas explicativos abolicionistas (trata, esclavitud y explotación sexual). Muestran, en definitiva, una realidad —la de la prostitución en la España actual— diversa y compleja, en contraste con la cual dichos esquemas se revelan reductores y simplificadores 4.
5. NUEVAS MANIPULACIONES EN LA DEFINICIÓN DE TRATA
Para intentar eludir la falsación de sus infundados porcentajes e intentar conferirles veracidad a éstos, las abolicionistas manipulan y tergiversan la noción de trata, volviendo así a poner en práctica la treta ya utilizada por los expertos del Comité de la Sociedad de Naciones.
Hoy en día, la definición de trata que, en el ámbito internacional, se asume mayoritariamente y se suele tomar como referencia es la incluida en el artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, aprobado por Naciones Unidas en el año 2000:
a) Por «trata de personas» se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño [menor de 18 años] con fines de explotación se considerará «trata de personas» incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo.
Las expresiones “explotación de la prostitución ajena” y “explotación sexual” se dejaron intencionadamente sin definir en documento, con el fin de que todos los Estados pudieran ratificarlo independientemente de su política nacional sobre la prostitución. El Protocolo no obliga a penalizar la prostitución. La legalización, regulación o tolerancia de la prostitución es perfectamente compatible con las disposiciones fijadas en el mismo (Grupo de trabajo de la ONU sobre la trata de personas, 2009: 4). Por tanto, el Protocolo no vincula la trata con la prostitución en sí; la vincula con la explotación de la prostitución ajena.
El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños está ligado al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, aprobado igualmente en el año 2000 por Naciones Unidas5. Ambos son complementos de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. En ellos se intenta una armonización conceptual y terminológica de conceptos, los de tráfico y trata en especial, que hasta entonces presentaban distintas acepciones en las legislaciones nacionales de los Estados Parte6.
En el caso de la terminología en español sobre el tema, existía hasta entonces una confusión, que aún permanece en no pocos analistas, entre tráfico y trata, derivada del modo como se traducía al español el término anglosajón traffiking. Los anglosajones utilizan este término para referirse a lo que nosotros denominamos como trata (traite en francés), mientras que se sirven del término smuggling para referirse al tráfico de personas, es decir, al contrabando de inmigrantes. La traducción literal de traffiking como tráfico en lugar de como trata daba lugar a confusiones. Los Protocolos distinguen claramente entre ambos fenómenos, el tráfico y la trata7.
¿En qué consiste la nueva manipulación conceptual, mediante la que se pretende equiparar la mayoría de los casos de prostitución a casos de trata? En definir la trata en función de una “situación de vulnerabilidad”. Veamos algunos ejemplos de ello.
El primero lo extraigo del estudio Trata de mujeres con fines de explotación sexual en España, del año 2008, auspiciado y publicado por la Federación de Mujeres Progresistas. Los autores del estudio asumen como válida la definición de trata del Protocolo y consideran que, en función de ella, todos los casos de mujeres “prostituidas” que ellos han encuestado son víctimas de trata con fines de explotación sexual.
Entre esos casos se encuentra el de varias mujeres ecuatorianas, las cuales sufragaron los gastos de su proceso migratorio mediante préstamos solicitados a familiares, a prestamistas privados o a bancos de su país.
Contrajeron, así, con esas personas o entidades (y no con dueños de los negocios de prostitución donde varias de ellas trabajan) una deuda, que lógicamente tienen que saldar.
Unas emigraron a España sabiendo que venían a prostituirse. Otras, una vez en España, al no encontrar trabajo, recurrieron a la prostitución por voluntad propia, es decir, sin que nadie las forzase a ello. La entrada en la prostitución se hizo en la mayoría de los casos (en un 72’5% de ellos) a través de amigos, familiares y conocidos.
Parte del dinero que ganan trabajando en la prostitución lo remesan a sus familias. Una de ellas confiesa ganar unos 4.000 euros al mes, descansando unos dos días a la semana, cuando una de sus amigas que trabaja en un restaurante gana 600 euros trabajando “día y noche” (Federación de Mujeres Progresistas, 2008: 287-288).
Ese es el caso. ¿Cómo lo interpretan y valoran los autores del estudio?
Entienden y afirman que esas mujeres “son víctimas de una trata”, a la que denominan como “trata estructural”, porque padecían una “situación de vulnerabilidad” en su país y se encuentran en una “situación de vulnerabilidad en España (Federación de Mujeres Progresistas, 2008: 231). En su país, porque sufrían desigualdades de género por ser mujeres y padecían dificultades económicas por ser pobres. En España, porque deben pagar la deuda que contrajeron para financiar su migración y porque, al encontrarse en una situación de irregularidad administrativa, no pueden trabajar legalmente en nuestro país:
en estos casos la figura del captador, o la fase de captación no existe, sino que es la estructura económica de los países de origen quien ‘expulsa’ a estas mujeres, y el país receptor (en este caso España) quien, a través de las leyes de inmigración y la imposibilidad de acceder a trabajo legal, las sitúa en una situación de vulnerabilidad que desemboca en el ejercicio de la prostitución. (p. 234).
Vemos aquí cómo se obvia el abuso en relación a la situación de vulnerabilidad y se entiende que basta con la existencia de ésta para que haya trata. Se obvia, incluso, la exigencia de explotación de la prostitución ajena, pues varias de las mujeres ecuatorianas concernidas ejercen la prostitución callejera de manera autónoma. A los autores les basta con que se desemboque en el ejercicio de la prostitución, aunque éste sea autónomo, por cuenta propia, y se realice sin mediación de captador alguno.
Resulta llamativo que, como puede verse en el texto citado, los autores culpen a países, a Ecuador y a España, no ya a personas, ni siquiera a Gobiernos, de la situación de vulnerabilidad de las ecuatorianas inmigrantes, convirtiéndolos así en agentes responsables de la trata.
Por otra parte, los autores tachan como “redes de tráfico ilícito de inmigrantes” a las personas y bancos que prestaron dinero a las inmigrantes ecuatorianas: las mujeres “gestionaron el viaje a través de prestamistas o bancos de su país, es decir, a través de redes de tráfico ilícito de inmigrantes.” (p. 234)
De ese modo criminalizan a personas y entidades que no han hecho más que prestar dinero a mujeres que se lo han pedido, cobrando lógicamente intereses por ello, y que, limitándose a ello, en modo alguno cometen ningún delito de tráfico ilícito de inmigrantes.
Finalmente, los autores acusan a las familias de las ecuatorianas inmigradas de “explotar” a éstas, por el mero hecho de recibir dinero de ellas: “las mujeres continúan siendo explotadas de una forma transnacional desde sus países de origen, a través del envío de remesas a sus familias.” (p. 234).
El error —o la treta— de eliminar el abuso en relación a la situación de vulnerabilidad lo encontramos también en el Plan integral de lucha contra la trata de seres humanos con fines de explotación sexual del Gobierno de España, aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de diciembre de 2008. En el Plan se asume la definición de trata del Protocolo y se señala que ésta puede desglosarse en tres elementos: las acciones (captación, transporte…), la finalidad (explotación) y los medios empleados: “amenaza, fuerza, engaño, abuso de poder, vulnerabilidad, pago o remuneración a alguien que ejerza un control previo sobre la víctima.” (p. 5).
Percátese el lector de cómo se mantiene el abuso en relación al “poder”, pero se ha suprimido con respecto a la “vulnerabilidad”. Pero, como hemos visto, la “vulnerabilidad” no es por sí uno de los medios incluidos en la definición. Ésta habla de abuso de situaciones de vulnerabilidad. El medio es el abuso (de poder o de una situación de vulnerabilidad), no la vulnerabilidad en sí (como tampoco lo sería el poder en sí).
Introducido el error (o la trampa), puede aseverarse, como se hace en el Plan, que “un porcentaje muy significativo”8 de las mujeres extranjeras que ejercen la prostitución en los locales de prostitución (pisos, saunas, clubes…) de España están “en manos de redes de trata de seres humanos” (p. 9).
Las abolicionistas también recurren a la “situación de vulnerabilidad” para negar la existencia de voluntariedad en el recurso a la prostitución e invalidar la legalización de ésta. Veamos un ejemplo de ello.
Según Lienas (2006: 40-41), el hecho de que “la gran mayoría” de las mujeres que han recurrido a la prostitución partiesen de una “circunstancia de gran vulnerabilidad”, como la de vivir “situaciones familiares con graves necesidades económicas”, hace que su recurso a la prostitución no haya sido libre (“no tienen otra elección”), sino “contra su voluntad”, y por ello “es una falacia hablar de la libertad de elección en relación al comercio sexual”. Y esto es para la autora razón para no legalizar la prostitución. Como “factores que explican la vulnerabilidad de las mujeres que entran en el mundo de la prostitución” señala, entre otros, los siguientes: la pobreza, la falta de formación, la precariedad laboral, la carencia de apoyos institucionales, las cargas familiares (Lienas, 2006: 90-91).
La supresión del abuso en relación a la situación de vulnerabilidad y los razonamientos que de ese modo esgrimen me parecen insostenibles y muy criticables.
En primer lugar, dicha supresión supone, de un modo claro, una manipulación torticera de la definición de trata del Protocolo, en la que, como hemos visto y puede comprobarse, el requisito del abuso aparece de manera clara9.
En segundo lugar, conduce a conclusiones absurdas, que curiosamente las abolicionistas obvian, suspendiendo siempre sus argumentaciones a las puertas de ellas.
Si para que haya trata basta con la existencia de una situación de vulnerabilidad (pobreza, desempleo, irregularidad administrativa), entonces: cualquier proceso migratorio de una persona en esa situación (por ejemplo, con necesidades económicas imperiosas, acuciada por la pobreza, presionada por sus deudas) se convierte automáticamente en una situación de trata; la gran mayoría de inmigrantes (trabajen en la actividad que trabajen, la prostitución, el servicio doméstico, la agricultura o el comercio) se tornan ipso facto en víctimas de trata, aunque la migración se realice por vías legales y mediante contrataciones oficiales; cualquier contratista de esa persona vulnerable se convierte en un tratante de personas, aunque su contratación sea estrictamente legal. En definitiva, todos o la gran mayoría de los procesos migratorios quedan criminalizados como casos de trata y todos los actores que los facilitan (prestamistas, contratistas) quedan criminalizados como implicados en casos de trata.
6. CONCLUSIONES
El empeño de las abolicionistas actuales por vincular inextricablemente prostitución y trata mediante la definición de ésta en función de la existencia de una “situación de vulnerabilidad”, aboca a conclusiones absurdas; cabría, incluso, decir que constituye una “lógica del delirio” (en el sentido que Remo Bodei, 2002 confiere a esta expresión). Además, facilita la criminalización de los flujos migratorios y de las personas de un modo u otro implicadas en ellos.
Para evitar derivas conceptuales tan insostenibles y nefastas, urge retomar el significado más estricto y preciso que dicha la noción de trata tenía antes de que fuese sometida por el movimiento abolicionista, a partir del Comité de expertos de Naciones Unidas, a desvirtuaciones y ampliaciones tergiversadoras de su sentido. En esta línea, me parece más precisa, operativa y adecuada la definición de trata propuesta por la organización Global Rights (2005: 7):
el reclutamiento, el transporte, la transferencia, acogida o el recibo de personas, por cualquier medio, para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la remoción de órganos.
Esta definición suprime los términos indefinidos y ambiguos que incluye la definición del Protocolo de Naciones Unidas, y centra la noción de trata en el proceso de movilizar personas de un lugar a otro para someterlas a trabajo forzoso, a esclavitud.
1 La presente comunicación es resultado de los trabajos de revisión teórica y conceptual que vengo realizando en relación a las investigaciones etnográficas sobre prostitución y trata de mujeres con fines de explotación sexual.
2 Uno de los miembros del Comité de expertos de Naciones Unidas, Pierre Le Luc (véase posteriormente nota 3), reconocía en una de sus intervenciones lo desacertado de la amalgama entre trata de negros y trata de blancas: “no se trata, en efecto, de una verdadera trata tal como ésta se ejercía en relación a la venta de esclavos. La prostituta no se convierte en propiedad legal de su explotador” (Chaumont, 2009: 35).
3 Las personas que formaron parte del Comité fueron las siguientes (Chaumont, 2009: 15-18). 1) La princesa italiana Cristina Giustiniani Bandini (1866-1959), quien tenía 50 años en 1924. Fundadora de la Unión de las mujeres italianas católicas, organización que defendía la vinculación de las mujeres a la doctrina papal en contra de la desvinculación de la Iglesia propugnada por los liberales. Era también miembro de la Unión internacional de las mujeres católicas. Su designación como miembro del Comité fue apoyada por Mussolini. Había participado en varios congresos sobre la trata. 2) La doctora Paulina Luisi (1875-1949), uruguaya, 49 años. Fue la primera mujer diplomada en medicina de su país. De ideología feminista y socialista. Fue una de las fundadoras del movimiento abolicionista en Argentina y Uruguay. Miembro de la Comisión consultiva sobre la trata de la Sociedad de Naciones. 3) El mayor Bascom Johnson, jurista de formación, fue el director de las investigaciones sobre el terreno. Dirigía la sección legal de la Asociación de higiene social americana (ASHA). Autor de numerosos artículos sobre la prostitución. Dirigió la investigación sobre la trata en Oriente (1930-1932). 4) El doctor William Feeman Snow (1874-1950), 50 años, estadounidense. Director de la Asociación americana de higiene social. Fue el presidente del Comité especial de expertos. 5) Rachel Crowdy (1884-1964), 40 años, británica, directora de la Sección Social de la Sociedad de Naciones. 6) Sidney West Harris (1876-1962), 48 años, británico, especialista en la protección de la infancia, miembro de la Comisión consultiva sobre la trata de mujeres y de niños de la Sociedad de naciones. Posteriormente, sería presidente de la Comisión de censura de las películas en Gran Bretaña. 7) Alfret de Meuron (1857-1928), 67 años, suizo, ingeniero, evangélico, miembro activo de la Federación abolicionista internacional, presidente del Comité nacional suizo para la represión de la trata de mujeres. 8) Yotaro Sugimura (1884-1939), 40 años, japonés, subdirector de la Oficina política de la Sociedad de Naciones, miembro de la Comisión consultiva de la trata de mujeres y niños. 9) Tadakutsu Suzuki, miembro de la delegación permanente de Japón ante la Sociedad de Naciones, quien fue con frecuencia sustituto del anterior experto. 10) Isidore Maus (1865-1945), 59 años, doctor en Derecho y en Filosofía por la Universidad Católica de Louvaina, funcionario del Ministerio de Justicia belga, presidente del Comité belga de defensa contra la trata de mujeres y niños. Fue signatario por Bélgica de la Convención de 1910 para la represión de la trata de blancas. 11) Félicien Joseph Louis Hennequin, 67 años, presidente de la Asociación francesa para la represión de la trata de mujeres, delegado del Gobierno francés en varias conferencias sobre publicaciones obscenas. 12) Pierre Le Luc, de 40 años de edad, licenciado en Derecho y comisario de la Seguridad General francesa; ocupó el lugar del anterior experto tras su muerte en 1926.
4 Los elevados y contundentes porcentajes de mujeres y niñas víctimas de trata con fines de explotación sexual no sólo se revelan infundados en España, sino también con respecto a muchos otros países y en relación a datos de ámbito mundial. Ofreceré algunos de las cifras que calcula Siddharth Kara en una publicación reciente. Antes de exponerlos, conviene decir que Kara (2010: 160-161) aboga por una política de penalización de la prostitución, de penalización tanto de la venta u oferta como de la compra o demanda de servicios sexuales venales, de manera que difícilmente pueden cuestionarse sus datos apelando a supuestas afinidades con el movimiento a favor de la regulación laboral de la prostitución. Calcula que, a fecha de 2006, había 28’4 millones de esclavos en el mundo, de los cuales 1’2 millones eran esclavas sexuales, es decir, mujeres y niñas engañadas, secuestradas, vendidas y forzadas a ejercer la prostitución. Por tanto, la esclavitud sexual suponía un 4’25% del global de casos de esclavitud. Si damos por buena la cifra de 4 millones de prostitutas en el mundo, que ha sido asumida por varios organismos oficiales, nuestras Cortes Generales entre ellos (Ponencia de la Comisión Mixta, 2007: 22), entonces nos encontraríamos con un porcentaje de un 30% de esclavas sexuales. Kara (2010: 262-263) estima que en Europa y Asia las víctimas de la esclavitud sexual suelen representar del 30 al 45 por ciento de las mujeres que ejercen la prostitución, mientras que en los Estados Unidos el porcentaje de esclavas sexuales es menor, del 15 al 20 por ciento de las prostitutas. Afirma que, en este país, la mayoría de las personas víctimas de trata no lo son para ser explotadas sexualmente, sino para trabajo forzoso en la agricultura, el servicio doméstico, las fábricas y la mendicidad. Calcula que en Bombay una de cada siete prostitutas es esclava (p. 92). Señala que la mayoría de las prostitutas que trabajaban en los clubes de Patpong (zona de prostitución en Bangkok, Tailandia) no eran esclavas; sólo una pequeña parte lo era (pp. 224-225). Estima que en Tailandia una de cada diez prostitutas es víctima de coacción directa (p. 253) y que en Italia una de cada tres prostitutas es esclava sexual (p. 359). En todos los casos, por tanto, porcentajes de trata, de esclavitud sexual, muy alejados de los 80 y 90 por ciento de esclavas sexuales que suelen presuponer y aseverar las abolicionistas.
5 Por «tráfico ilícito de migrantes» se entiende “la facilitación de la entrada ilegal [paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar legalmente en el Estado receptor] de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.”(Art. 3).
6 El Convenio Europol, suscrito en Bruselas en julio de 1995 y basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión, introdujo ya la distinción entre smuggling of emigrants y traffiking of human beings, entre tráfico de emigrantes y trata de seres humanos. En él se entiende la trata de seres humanos como: “El acto de someter a una persona al poder real e ilegal de otras personas mediante la violencia o mediante amenazas o abusando de una relación de autoridad o mediante engaño”.
7 Podemos establecer cuatro factores (consentimiento, explotación, transnacionalidad, sujeto del delito) en relación a los cuales trata y tráfico presentan diferencias distintivas. 1) El tráfico ilegal de personas, aunque con frecuencia se desarrolla en condiciones peligrosas o degradantes, implica el consentimiento de las personas traficadas, que se ponen ellas mismas en manos de las redes de traficantes. La trata no es consentida o, si media algún tipo de consentimiento, éste ha sido obtenido mediante medios ilícitos (engaño, amenaza, abuso). 2) El tráfico ilegal concluye con la llegada de las personas traficadas a su destino. La trata implica una posterior explotación de la víctima. 3) El tráfico ilegal de inmigrantes es, por definición, siempre transnacional. La trata, por su parte, puede producirse entre distintas zonas de un mismo país. 4) El tráfico es un delito contra el Estado. La trata es un delito contra los derechos de las personas.
8 Desmentida por activa y por pasiva la existencia de un 90% de prostitutas víctimas de trata, la dogmática abolicionista cambia de treta (aunque no de actitud: la deshonestidad intelectual), para eludir el desmentido empírico, y pasa de la falencia a la imprecisión (“porcentaje muy significativo”).
9 En muchos otros documentos de carácter jurídico importantes relacionados con el tema el requisito del abuso aparece con claridad y de manera reiterada. Me limito a citar tres de ellos (las cursivas en el término son mías). El Parlamento Europeo, en su resolución del 18 de enero de 1996 sobre la trata de seres humanos, incluía como trata la explotación que se producía “abusando de una situación de vulnerabilidad”. Según la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002, la trata implica “prácticas crueles, como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción” (cit. en Maqueda, 2007: 300). El artículo 188.2 del Código Penal español castiga a quienes cometan “explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.”
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